Septiembre 2012

27 Septiembre 2012

REGIMEN GENERAL DE EXENCIONES.

jmajano escribió:(10001-NEX-0038-2011-Opinión Jurídica sobre aplicabilidad del regimen general de exenciones).

El consultante hace referencia al Decreto Legislativo 74, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial 206, Tomo 313, de fecha cuatro de noviembre de ese mismo año, el cual contiene las disposiciones sobre el Regimen General de Exenciones, cuyo artículo 2 establece, que entre otras entidades, estará exenta de derechos de importación previa resolucion favorable del Ministerio de Hacienda, únicamente cuando el fin sea importar maquinaria y equipo destinado a obras de infraestructura  y mantenimiento de servicios, señalando al respecto, que con alguna frecuencia adquiere bienes que se pueden considerar dentro de los expresados en la referida disposición legal, por lo que les resultaría de mucha utiliad obtener la referida resolución favorable.

La Administracion Tributaria ha brindado Opinión Jurídica en los términos siguientes: el artículo 2 del Decreto Legislativo 74, de fecha díez de octubre de mil novecientos noventa y uno, reconocia textualmente que instituciones como las que representa el consultante estarán exentas de pago de derechos de importación, previa resolución favorable de Ministerio de Hacienda, únicamente cuando exporten maquinaria, equipo e insumos destinados a obras de infraestructura, producción y mantenimiento de servicios. La citada disposicion legal fue reformada mediante el Decreto Legislativo 494, del día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial número 70, Tomo 319, del día diecinueve de abril de ese mismo año, sustituyendo el texto del artículo 2 antes citado.






10001-NEX-0038-2011

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DEVENGO DE INTERESES POR PRESTAMOS ROTATIVOS.

SITUACION FACTICA: El Contribuyente ha manifestado a la Administración Tributaria que se dedica exclusivamente al otorgamiento de préstamos, los cuales pueden ser prendarios con garantía de prendas de oro y plata, préstamos hipotecarios con garantía de inmuebles y prestamos de carácter rotativo, en los diferentes mercados de nuestro país, a los cuales se abona a diario y no se dá una garantía real, señalando al respecto, que el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconocía la exención de dicho impuesto a las operaciones de depósito, de otras formas de captación de prestamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que califica la Dirección General de Impuestos Internos en lo que se refiere al pago o devengo de intereses.


12101-OPJ-0122-2012.

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DIETAS PERCIBIDAS POR MIEMBROS DE CONSEJOS DIRECTIVOS.

jmajano escribió: (Los sujetos clasificados por la Dirección General de Impuestos Internos, como grandes o medianos contribuyentes, que cancelen dietas o emolumentos de igual o similar naturaleza, a personas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a excepción de aquellas que se pagan por servicios regidos por la legislación laboral, así como los prestados por empleados y funcionarios publicos, municipales y de instituciones autónomas).

Para tipificar calidad de funcionario publico, La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1997, identificada con la referencia 44-C-96, externo elementos indispensables que deben concurrir para ostentar calidad de  funcionario público, siendo éstos los siguientes:

1)El nombramiento debe ser por autoridad competente;

2) las actividades deben tener como fin la realización de una función publica;

3) La actividad debe ser realizada en uno de los Organos tradicionales del Estado o formar parte esencial del Estado;

4) Dbe concurrir derecho de mando, iniciativa y decisión respecto a un grupo de personas o una determinada área específica de trabajo.

Consecuente con lo anterior, cuando la dieta o emolumento de igual o similar naturaleza se pague a un funcionario publico, miembro de de Consejo Directivo, no se considerará prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por ende no da lugar a la obligación estipulada en el artículo 162 inciso séptimo del Código Tributario.


12101-OPJ-0123-2012

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25 Septiembre 2012

CREDITO FISCAL.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del día cinco de septiembre del año dos mil doce. confirma la objeción al Crédito Fiscal reclamado por gasto de vigilancia, mantenimiento, limpieza, y por adquisición de combustible, por considerarlo no necesario para el objeto, giro o actividad de la contribuyente).

La contribuyente ha expresado que la adquisición o compra de servicios la realizó conforme a derecho, que el comprobante de crédito fiscal que le fue expedido es exacto respecto de la información que en el mismo se describe, por lo que así debe ser reconocido en resolución definitiva que tenga que pronunciarse por dicho tribunal, expresó a su vez que el argumento hecho por la Administración Tributaria carece de sustento legal, pues no existe norma tributaria que exija que debe detallarse el personal que se transporto en una aeronave que circule en espacio aéreo, tampoco existe norma que exija acreditar el total de actividad materializada durante los diferentes servicios de transporte que adquirió.

La Administración Tributaria: hace objeción a las compras y por ende al credito fiscal generado y reclamado por la contribuyente no porque el servicio prestado no constituya hecho generador, consecuentemente que puede generar crédito fiscal, la objeción se hace en virtud de que la contribuyente no pudo comprobar que el servicio haya sido indispensable para su objeto, giro o actividad. Acotando que su comprobabilidad es un Requisito indispensable para que proceda su deducibilidad, no comprobarlos ipso facto no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 65 inciso primero y segundo y 65-A inciso primero literal c) y j) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas: corroboro que la Administración Tributaria ha otorgado las oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas, con el objetivo que la contribuyente comprobara que los servicios de arrendamiento, los gastos en concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible, fueron indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada y que por lo tanto generaron un  debito fiscal; sin embargo, con la prueba documental aportada la contribuyente  no comprueba que los créditos fiscales objetados correspondan a servicios necesarios para su objeto, giro o actividad, por consiguiente las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria se han hecho conforme a derecho.

I1109012T

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24 Septiembre 2012

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EMPLEADOS JUBILADOS.

jmajano escribió:(12101-OPJ-138-2012-Opinión Jurídica-relativo a que todo aquel personal que este jubilado, y que continúa trabajando, que tiene un horario definido, hora de entrada y salida y que gana salario mensual deberá -paga el Impuesto sobre la Renta).

La institaución consultante ha pedido a la Administración Tributaria, le brinde opinión jurídica en relación a como deberá aplicar la retención del Impuesto sobre la Renta para personal jubilado y que aún continua prestando sus servicios con un horario de entrada y salida, todos los días y que por ello percibe un salario mensual.

La Administración Tributaria le ha brindado opinión jurídica en los siguientes términos: Partiendo de la noción de contrato de trabajo a que hace referencia el artículo 17 del Código de Trabajo, la relación de dependencia laboral que surge del mismo, para ser considerada como tal, debe encontrarse compuesta de los cinco elementos siguientes:

a) un trabajador, b) un patrono; c) relación efectiva de servicio, d) remuneración por el servicio, y la más importante, e) la subordinación.

Si el empleador tiene la facaltad de dirección sobre el empleado, estando éste subordinado u obligado a realizar lo que aquel le mende o determine, dicho contrato estará regido por la legislación laboral, considerandose para tal efecto servicios de caracater permanente, por lo que, con base a lo dispuesto en el artículo 155 del Código TRibutario, existirá la obligación de retener el importe correspondiente como anticipo del Impuesto sobre la Renta, de conformidad a las tablas de retención contenidas en el Decreto Ejecutivo 216.

Haciendo a su vez la siguiente acotación, que de no existir relación de dependencia laboral la consultante está en la obligación de retener el diez por ciento de dichas sumas en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta independientemente del monto de lo pagado o acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario.



12101-OPJ-138-2012

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21 Septiembre 2012

COSTO

jmajano escribió:(sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las trece horas del veintinueve de agosto del año dos mil doce. la Contribuyente considera que se esta juzgando dos veces por los mismos hechos, que la Administración Tributaria no ha observado el Principio Constitucional de "non bis in idem" o tambien llamado "ne bis in idem").

La apelante expone que ha tenido intención de solventar la situación de pago que afronta, debido a que se le otorgó un plan de pago que continúa vigente a la fecha, considerando una sorpresa el proceso de fiscalización en esas condiciones, por haber sido ella misma la que advirtió que existían períodos tributarios no declarados, los cuales solicito se incluyeran en el plan de pago. En ese sentido considera que no se ha observado el Principio Constitucional de NON BIS IN IDEM, considerando que ha existido una doble sanción.
 
El Principio NON BIS IN IDEM, consiste en la exclusión de la posibilidad de imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sancion administrativa y otra de orden penal; esta regla prohibitiva surge históricamente como reacción a la practica criminal del Estado absoluto y, por su evidencia, no ha sido a penas objeto de refrendo en los textos legales.

De León Villalba califica el "non bis in idem" o también llamado "ne bis in idem", como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la busqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertuara de un segundo proceso con un mismo objeto.

En otras palabras el ne bis in idem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión. La Administración Tributaria advirtió que para los periodos fiscalizados no se ha otorgado ningún plan de pago a la Contribuyente inconforme, y por ende no se le efectúa doble cobro por la misma deuda tributaria. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha confirmado la actuación de la Administración Tributaria, por estar apegada a la legalidad.




I1109038TM

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DIVIDENDOS PROVENIENTES DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. DE R.L.

La Asociación Cooperativa, tiene disfrute y goce de los beneficios de la Ley de Asociaciones Cooperativas, específicamente el estatuido en el artículo 72 letra a) del cuerpo normativo citado.
 
Que entre otras actividades se dedica al prestamo de dinero a interes a sus socios, realizando al final del año reparto de los mismos en concepto de dividendo.
 
En acopio a lo anteriormente expuesto, ha solicitado a la Administración Tributaria clarifique si los dividendos provenientes de la fuente antes mencionada y que entrega anualmente a los socios estan o no exentos del Impuesto sobre la Renta.


12101-OPJ-057-2012

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18 Septiembre 2012

USUFRACTO DE USO DE VEHICULO DEDUCIBLE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió:(Opinión Jurídica, sobre deducibilidad del Impuesto sobre la Renta relacionada con depreciación de vehículo automotor. Relacionada con el artículo 30 numeral 5) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. 12101-NEX-1738-2012).

El Artículo 30 numeral 5) inciso segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando se trate de bienes en los que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará efectiva el usufructuario por todo el tiempo que dure el usufructo. Conforme a lo regulado en el artículo 769 del Código Civil, el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia y de restituirla a su dueño una vez finalizado el contrato. La duración del usufructo según el artículo 770 del mismo Código Civil, el derecho de usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual, pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. Esta modalidad a veces es confundida con la compraventa a plazo de bienes muebles, pero debe tenerse en cuenta que en la compraventa a plazos el comprador no se encuentra obligado a restituir la cosa vendida, se refiere a derechos reales adquiridos; por consiguiente, no resulta aplicable lo regulado en el artículo 30 numeral 5) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


12101-NEX-1738-2012.

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13 Septiembre 2012

VERIFICACIONES REALIZADAS POR FEDATARIOS.

INCIDENTE: I12010003M. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las nueve horas veinte minutos del día trece de agosto del año dos mil doce.
 
La existencia del nexo de culpabilidad  constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable.

En virtud del principio de culpabilidad, sólo podrá ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas que resulten responsables de las mismas.
 
Debe existir un ligamento del autor con su hecho y las consecuencia de éste. Ligamen que doctrinariamente recibe el nonmbre de "impugnación objetiva", que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se llama "imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor"., lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo  de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas del día seis de noviembre del año dos mil ocho, con referencia 68-2006.

La duda en materia administrativa sancionadora, lleva omo consecuencia el "Indubio Pro-reo" dado que en la valoración de la prueba, el Juez debe hallarse al final de su deliberación, en tres posibles estados:

1) Certeza: En la cual el Juez está plenamente convencido de su verdad, sea la inocencia o la culpabilidad del acusado;

2) Duda, situación en la cual, en el ánimo del Juez concurren igualmente elementos de convicción en contra y a favor del imputado; y

3) La Probabilidad, en cuyo caso el Juez tiene a su haber mayores elementos de convicción en contra que a favor del imputado.

Sólo el estado de certeza absoluta, puede fundamentar una decisión condenatoria del imputado, ni la duda, ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad, esto es lo que se conoce como: "El Principio de In dubio Pro-reo", y su aplicación se refiere a elementos de convicción positivos o negarivos, pero de hecho, no de derecho.INC:I12O10003M).







INC:I12010003M.

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LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES.

 

Los Contratos de Arrendamiento con Promesa de Venta: Estan gravados con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. conocido como IVA. 

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas veinticuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil doce. Los Contratos de Arrendamiento con Promesa de Venta, estan gravados con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios-Inc:I1109010TM.

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