REQUERIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO.

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La Contribuyente Social, manifiesta a la Administración Tributaria, que no esta de acuerdo con la notificación del requerimiento del cobro administrativo  que se le hace, ya que no existe deuda firme a la que se refiere el artículo 270 del Código Tributario. Alegando que dentro del plazo que estipula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, con base a lo antes expuesto y a las disposiciones legales citadas, solicita se anulen y retiren del cobro administrtivo los mandamientos de ingreso emitidos a su nombre indebidamente, a fin de que se encuentre solvente del pago de impuestos, debido a que está pendiente de resolver la demanda interpuesta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Administración Tributaria, le brinda opinión jurídica al Contribuyente en el sentido que, el Articulo 188 del Código Tributario, dispone que en materia de recursos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organizcación y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala , que la decision de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación se tendrá por definitivo en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo. Ahora bien, conforme al Artículo 267 inciso final literal b) del Código Tributario, se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, reconociéndose en el artículo 16 de la Ley en comento, que al admitir la demanda correspondniente, la Sala de lo Contencioso Administrativo puede resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna, lo cual solo será procedente respecto de los actos administrativos que produzcan o puedan producir efectos positivos o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación en la sentencia definitiva. Así las cosas, al no haberse ordenado la suspensión provisional de los efectos de la resolución, ha adquirido estado de firmesa en sede administrativa y debe exigirse su cumplimiento.

 


12101-OPJ-047-2012

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