Enero 2016

27 Enero 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.

PRESUPUESTO FACTICO: Opinión sobre la importación definitiva y la transferencia de bienes consistentes en accesorios para transmitir señal de televisión, si estan o no gravados con la Contribución Especial para la Seguridad.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Ha brindado opinión tomando de referencia o base el Artículo 3 literal d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia; dicha contribución especial aplica a la transferencia de todos aquellos dispositivos tecnológicos, terminales, aparatos o mecanismos de transmisión y recepción, que permitan la utilización de los servicios de telecomunicaciones, entendiendose entre otros, pero sin limitarse a:

Terminales fijos o móviles; ya sea que se les denomine teléfono de línea, teléfono celulares; teléfonos inteligentes o Smartphone; IPhone; tabletas electrónicas; tarjetas que contengan el modulo de identificación de abonado (SIM); de igual manera es aplicable a los accesorios de los mismos; entendiendose por tales: a todos aquellos aparatos que por sí solos no tienen la capacidad de entablar una comunicación electrónica, pero que al conectarse o integrarse a un dispositivo, facilitan la misma, entendiendo sin limitarse a: bocinas y audífonos con sistema bluetooth, relojes inteligentes, cargadores, fuentes y partes del mismo, entre otros.

La Administración Tributaria advierte en el caso planteado que la Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia aplica a todos aquellos dispositivos tecnológicos que sean  puestos a disposición del público en general, para su uso o consumo final, sea que se les transfiera el dominio de dichos bienes a título gratuito u oneroso y que en consecuencia tengan valor comercial. Por el contrario, todos aquellos aparatos, que sean equipo de transmisión de señal, ya sea ésta digital o análoga, así como los materiales como cobre, cable, cajas receptoras o antenas satelitales. 

 

CESC

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04 Enero 2016

INDEMNIZACIONES.

Los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituiran renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente:

1) Que la cuantía a cancelar no exceda de un Salario Básico de Treinta días por cada año de servicio.

2)Exista un acuerdo expreso entre trabajador y patrono para considerarlo como amortización del pasivo laboral.

3) Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo.

 

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