Enero 2015

16 Enero 2015

CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 793. de fecha cuatro de septiembre del año  dos mil catorce:Contiene la "LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS". En este cuerpo normativo se estableció lo siguiente:Artículo 1.Concede un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República, o que haya declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente pertenecen, correspondientes a periodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha admitio Demanda de Inconstitucionalidad, a su vez resuelve suspeder provisionalmente los efectos del precitado artículo 1, de la Ley Transitoria para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, ordenando a su vez a la Administración Tributaria de abstenerse de constituir, cualquier procedimiento tendiente a eximir cualquiera de las obligaciones establecidas en esa disposición.
 
Tambien ordena a la Adminsitración Tributaria suspender todos los procedimientos que tengan por objetivo la aplicación del artículo inpugnado.


ANNI

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15 Enero 2015

RECINTO FISCAL.

La interpretación auténtica a que se refiere el artículo 3 de la Ley Organica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma se circunscribe específicamente a lo regulado en dicha ley, según la cual los "Recintos Fiscales" del Aeropuerto Internacional antes de El Salvador ahora Monseñor Oscar Arnulfo Romero, y de los puertos maritimos, gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezca o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. igual tratamiento se dará a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamiento de carga que constituyen depósitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera. Trata pues, de aclarar que toda área que sea utilizada para el ejercicio de las funciones y atribuciones  para cumplir con los objetivos que la ley respectiva señala a CEPA en el Capítulo II, Art. debe ser calificada de extraterritorialidad aduanera y para tales propositos.



TERRIT

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14 Enero 2015

DESTRUCCION DE INVENTARIO.

Los descargos de productos vencidos de los inventarios, ciertamente no constituyen hecho generador del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre y cuando dicha salida del inventario no se enmarque en los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El descargo de inventario generado por la destrucción de mercadería vencida u obsoleta, ciertamente dicho acto no genera débito fiscal, por tanto los Contribuyentes que se encuentren en esta circunstancia no pueden deducirse el crédito fiscal generado en la adquisición de dicha mercadería, en virtud que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que únicamente será deducible el Crédito Fiscal generado por la adquisición de bienes o gastos generales que resulten ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el citado impuesto y que por lo tanto generen debito fiscal o se trate de operaciones gravadas con tasa cero por ciento (0%). Consecuentemente los Créditos Fiscales generados al adquirir los materiales o productos vencidos que fueren destruidos por circunstancias de vencimiento u obsoletos, no es deducibles, ya que los mismos no han contribuido a la generación de debito fiscal producto de operaciones gravadas con el referido impuesto. De todo ello la Administración Tributaria lleva a cabo inspecciones, control y fiscalización, en acopio a las facultades que obstenta con conforme el artículo 73 del Código Tributario.


INVENTARIO

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12 Enero 2015

PRECIO ALZADO.

EL PRECIO ALZADO O UNITARIO: Esta modalidad se entiende materializada en aquellos casos en los cuales la persona prestadora de servicios incluye en el precio todos los materiales, servicios y equipos necesarios para realizar la instalación o confección de la obra que se le ha encomendado.

Según ésta modalidad, las prestaciones de servicios pueden incluir para su realización, el suministro de bienes por parte del prestador de servicios, no perdiendo por tal razón la naturaleza de servicios; consecuentemente debe aplicarse la retención del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 156 del Código Tributario, sobre el monto total pagado o acreditado al prestador del servicio, sin hacer discriminación, exclusión o seperación entre el valor de los servicios y el valor de los bienes o materiales utilizados. 

PRECIO

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09 Enero 2015

INVENTARIOS.

RETIRO DE LAS EMPRESAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES: Al respecto el artículo 11 Inciso Segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no se entienden como retirados o desafactados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiera a modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

RETIRO DE BIENES MUEBLES CORPORALES: Conforme al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el concepto de retiros efectuados por el contribuyente destinados al uso o consumo propio de los socios, directivos o personal de la empresa, se entenderán comprendidos también, el grupo familiar de ellos y los terceros.

No estan afectos al impuesto, según el artículo 11 inciso segundo de la ley, el uso o consumo de bienes muebles corporales del activo relizable, necesarios para el giro o actividades normales del negocio o el traslado de éstos al activo fijo del mismo.

Se entenderá por caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, como una inundación, terremoto, incendio, accidente, robo, merma, etc. Para estos efectos el imprevisto deberá probarse entre otros por los siguientes medios:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad que mantenga el contribuyente;

b)Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza hechos a la autoridad policial y al tribunal competente.

c)Informe de liquidaciones del Seguro;

d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes u organismos técnicos gubernamentales.
 
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible, que las cantidades y valores correspondientes se encuentren contablizados en las fechas que se produjo la pérdida, robo, merma, siniestro, etc., de los muebles corporales de que se trate.


NEX133

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05 Enero 2015

CONSTANCIA DE RETENCION.

En los incisos segundo y tercero del artíciulo 145 del Código Tributario, se establece que el Agente de Retención está obligado a entregar constancia al sujeto pasivo al momento de efectuar la retención por las cantidades retenidas sobre rentas por prestación de servicios o por adelantos que se perciban en la ejecución de contratos.

Es de señalar, que los conceptos y montos plasmados en las constancias de retención que se emitan éstas deben coincidir con aquellos que han sido informados a la Administración Tributaria, a través del informe anual de retenciones contenido en el formulario 910, que se debe presentar en ateción a lo regulado en el artículo 123 del Código Tributario.


CONST

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