Marzo 2012

28 Marzo 2012

DIVIDENDOS GRAVADOS.

Conforme a la reforma efectuada al artículo 74-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las sumas de dinero que se entreguen en concepto de prestamos, mutuos, anticipos o cualquier otra forma de financiamiento a sus socios, accionistas, asociados, etc. Dichas sumas estan sujetas a la retención del cinco por ciento (5%) de Impuesto sobre la Renta.

Sore lo consultado la Administración Tributaria, ha manifstado a la consutante que en el Sistema Integrado de Información Tributaria, aparece registrada como una cooperativa de ahorro y crédito, quedando enmarcada dentro de la excepción establecida en la disposición legal citada, no debe por tanto considerar como renta gravada los créditos que la misma otorgue a sus asociados, siendo entonces no procedente efectuar retención del cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, estipulado  en el artículo 74-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

12101-OPJ-057-2012.

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CIRCULARES.

La Circular: En principio, se entiende como un acto administrativo interno de alcance general, puesto que, generalmente son dictados por organos de dirección, y estan destinadas a una pluralidad indeterminada de funcionarios publicos de la organizacion.

El poder de Instrucción: éste consiste en la posibilidad del superior jerarquico de impartir instrucción al inferior sobre cuestiones de oportunidad y legalidad, doctrinariamente se establece que dicho poder puede tener un diverso alcance y conteniodo. Entre éstos alcances y contenidos tenemos:

1) El desarrollo de un texto legal o reglamentario, cuando uno u otro lo autorizan (instrucciones normativas).

2) La imposición de los organos inferiores de un criterio interpretativo unitario de determinadas normas o del mundo de empleo de los elementos discrecionales de una potestad (instrucciones interpretativas).

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21 Marzo 2012

RETENCION A NO DOMICILIADOS

La consultante expreso a la Administración Tributaria, que estan ejecutando diversos proyectos con financiamiento de fondos internacionales, que ha sostenido conversaciones con los técnicos, para tratar el tema de los impuestos que se aplican a los consultores internacionales, en este caso el veinte por ciento (20%) del Impuesto sobre la Renta y el trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, solicitando en tal sentido se le indique a cuanto ascendería el monto total a pagar con la inclusión del cálculo del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el caso que el consultor desee que sus ingresos netos sean de un mil Dólares de los Estados Unidos de América ($1,000.00).





12101-OPJ-2010.



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20 Marzo 2012

GANANCIA DE CAPITAL.

 
GANANCIA DE CAPITAL:
 
En la renta proveniente de ganancia de capital, para efectos del impuesto sobre la Renta, se debe saber el tiempo o años de posesión del bien. En los casos de bienes adquiridos por sucesión, se argumenta en algunos casos que el heredero simplemente es continuador jurídico de la persona del difunto. Por lo que los años de posesión del bien cuya enajeción causaron el impuesto sobre la renta, los años de posesión hay que tomarlos en cuenta desde la fecha que los adquirió el causante. Este argumento aplica en legislaciones como la Italiana. En El Salvador, de acuerdo al Código Civil vigente, en el artículo 761, prescribe que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada, lo cual tiene efectos retroactivos al momento de la delación.
 
 

 

 

El contribuyente pretende que la Dirección General reconozca que no existe obligación sustantiva del impuesto sobre la renta para el ejercicio impositivo de mil novecientos noventa y nueve, que liquido en su declaración incluyendo la ganancia de capital obtenida como resultado de la venta de dos inmuebles, los que adquirió por medio de sucesión testamentaria.

 

Dominio: de conformidad al artículo 658 c.c. el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y  por voluntad del propietario. Con relación al tema, el doctor Roberto Romero Carrillo en su obra "Nociones de Derecho Hereditario" señala: "la herencia o cauda relicto, es el patrimonio que cambia de dueño por la muerte de quien ostenta tal calidad y, para que ese cambio se realice, es necesario que el sucesor adquiera su dominio en la forma establecida por la ley".



254-A-2002.

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19 Marzo 2012

DICTAMEN FISCAL.

Coforme al artículo 131 del Código Tributario, los supuestos que hacen surgir la obligación de nombrar auditor fiscal para dictaminarse fiscalmente, son los siguientes:

a) Que el sujeto obstente calidad de contribuyente, la cual, de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario, la adquiere quien realiza o respecto de quien se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

b) Que el sujeto haya poseido un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones o su equivalente en dólares;

c) Que el sujeto haya obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares.

La Administración Tributaria advierte que la finalidad del Dictamen Fiscal, tal y como se dispone en el artículo 129 del Código Tributario, es conocer la opinión relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias de un contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Publica o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesinales de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, opinión cuyo fundamento consta en el informe fiscal que contendrá el detalle del trabajo realizado por el Auditor y los resultados obtenidos por éste;documentos, que vale la pena señalar, constituyen instrumentos coadyuvantes para el adecuado ejercicio de las facultades atribuidas a la Administración TRibutaria, que permitiran garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y en consecuencia el interes fiscal.



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10001-NEX-0045-2012.

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16 Marzo 2012

PODER ESPECIAL.

Conforme al artículo 32 del Código Tributario. Las personas naturales podrán actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados debidamente acreditados.

Las personas jurídicas actuarán por medio de quienes, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ejerzan su representación legal, la cual deberá ser debidamente comprobada.



CIRCULAR-003/2011.

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15 Marzo 2012

REQUERIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO.

La Contribuyente Social, manifiesta a la Administración Tributaria, que no esta de acuerdo con la notificación del requerimiento del cobro administrativo  que se le hace, ya que no existe deuda firme a la que se refiere el artículo 270 del Código Tributario. Alegando que dentro del plazo que estipula la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, con base a lo antes expuesto y a las disposiciones legales citadas, solicita se anulen y retiren del cobro administrtivo los mandamientos de ingreso emitidos a su nombre indebidamente, a fin de que se encuentre solvente del pago de impuestos, debido a que está pendiente de resolver la demanda interpuesta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

La Administración Tributaria, le brinda opinión jurídica al Contribuyente en el sentido que, el Articulo 188 del Código Tributario, dispone que en materia de recursos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organizcación y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala , que la decision de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación se tendrá por definitivo en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo. Ahora bien, conforme al Artículo 267 inciso final literal b) del Código Tributario, se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado. Al respecto, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, reconociéndose en el artículo 16 de la Ley en comento, que al admitir la demanda correspondniente, la Sala de lo Contencioso Administrativo puede resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna, lo cual solo será procedente respecto de los actos administrativos que produzcan o puedan producir efectos positivos o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación en la sentencia definitiva. Así las cosas, al no haberse ordenado la suspensión provisional de los efectos de la resolución, ha adquirido estado de firmesa en sede administrativa y debe exigirse su cumplimiento.

 


12101-OPJ-047-2012

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14 Marzo 2012

FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

La Contribuyente Social manifiesta a la Administración Tributaria, que ha solicitado constancia de solvencia de los impuestos internos, pero que ha sido denegada por tener deuda tributaria, la cual asegura no se encuentra firme, porque ha demandado su ilegalidad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

La Dirección General de Impuestos Internos, le brindó opinión jurídica en el sentido que, el Articulo 188 del Código Tributario, dispone que en materia de recursos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organizcación y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala , que la decision de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notificación se tendrá por definitivo en sede administrativa, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo. Ahora bien, conforme al Artículo 267 inciso final literal b) del Código Tributario, se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado.


12101-OPJ-0038-2012

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12 Marzo 2012

MULTA POR OMITIR LA LLEVANZA DE REGISTROS DE CONTROL DE INVENTARIOS.

jmajano escribió:(La Dirección General de Impuestos Internos, ha impuesto multa a la Contribuyente, por no llevar el registro de control de inventarios).

La Contribuyente al interponer Recurso de Apelación,  ha pedido corrección de la multa impuesta, por considerar que la multa es aplicada al hecho de omitir la llevanza del Registro de Control de Inventarios, manifestando que el inciso ultimo del Arttículo 243 del Código Tributario se refiere al monto de la multa en total, y no se refiere que sea nueve salarios mínimos por mes evaluado que deba imponersele.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, en su fallo establece que es procedente la sanción establecida en el artículo 243 literal a) del Código Tributario por Omitir llevar Registros de Control de Inventarios estando obligado a ello, respecto de los períodos tributarios comprendidos del uno de agosto al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho. Pero no debe entenderse que existan cinco infracciones. Conforme a lo establecido por el Legislador en el inciso último del artículo citado:El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Administración Tributaria con base a las disposicones del presente Código o las leyes tributarias. Cuando no existe balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos, sin haber especificado que sea por cada periodo tributario.


INC: I1108010M.

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08 Marzo 2012

CONTRATO DE USO A PERPETUIDAD DE ESPACIOS Y CRIPTAS EN CEMENTERIOS.

jmajano escribió:
En los contratos de compraventa del derecho de uso a perpetuidad sobre espacios y criptas en Cementerios, el hecho generador nace en atención a un servicio vinculado con el derecho de uso a perpeuidad sobre espacios y criptas y a la contraprestación dineraria efectivamente percibida.


en los contratos bilaterales en los cuales se confiere al promitente comprador la posesión, uso o goce del inmueble, de modo que las operaciones así documentadas permita determinar objetivamente que la realidad efectiva del contrato suscrito conlleva uso y goce de los inmuebles objeto de los mismos.


INC:1104015TM.
I1005032TM

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