Julio 2016

27 Julio 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDADANA Y CONVIVENCIA.

ASUNTO:Consulta sobre aplicación de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia por venta de dispositivos tecnológicos,terminales,aparatos y accesorios realizadas por sujetos amparados al Regimen Aduanero de Tiendas Libres.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

Al examinar la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia se advierte que los beneficios fiscales regulados en su artículo 3 a favor de las personas amparadas al citado régimen, esencialmente hacen referencia a la liberación de pago de una especie particular de tributos: los impuestos, concepto que per se, no comprende a las tasas ni a las contribuciones especiales, lo cual es aceptado unánimemente por los expositores del derecho tributario y confirmado por el artículo 12 del Código Tributario, que prescribe que los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales, siendo los artículos 12,14, y 15 del mismo Código, los que en su orden, definen cada una de esas categorías jurídicas tributarias.

En ese sentido, puede acotarse que los beneficios tributarios de que gozan los establecimientos comerciales autorizados para operar bajo el régimen aduanero de tiendas libres, no le son oponibles ni aplicables a la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia (Ley de CESC), la cual estatuye una especie específica de tributo diferente a los que señala la Ley del Regimen Aduanero de Tiendas Libres, situación que incluso toma mayor sustento, al retomar el contenido del artículo 15 de la refereida Ley de CESC, que establece que dicha ley lprevalecerá sobre todo cuerpo legal que la contraríe, en relación a los elementos que configuran la precitada Contribución Especial, lo que a pesar de no encontrarnos en un conflicto de leyes, confirma la preeminencia de la ley tributaria en comento, respecto de cualquier otra normativa de carácter secundario.

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12 Julio 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDADANA Y CONVIVENCIA.

ACREDITACION DE LA CONTRIBUCION  ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDDANA Y CONVIVENCIA:

Artículo 9, inciso cuarto, de la Ley de Contribución Especial a la Seguridad Ciudadana y Convivencia, permite la acreditación, cuando la compra de los bienes de que trata dicha Ley se realice en el exterior, pero no especifica el procedimiento a seguir cuando el bien se compre internamente, y su destino sea la reventa de los bienes.

La consultqnte frente a esta circunstancia pidió se le brindara opinión jurídica sobre la manera de proceder para acreditarse lo pagado en concepto de la referida contribución.

La Administración Tributria, brindo opinión en los terminos siguientes: Conforme al artículo 3 lieral d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, debera considerarse como hecho generador de dicha contribución la transferencia a cualquier título, importación o internación definitiva de dispositivos técnológicos, terminales o aparatos y accesorios de los mismos que permitan la utilización de los servicios mencionados en el citado artículo, en consecuencia, los aparatos que se encuentran gravados con la citada contribución son aquellos utilizados por parte del usuario final, es decir, personas naturales o jurídicas que tienen acceso a un servicio público de telecomunicaciones, en forma eventual o permanente.

Ahora bien, los aparatos que forman parte de la infraestructura o instalación utilizada por el operador para prestar o facilitar la prestación de los servicios comerciales de telecomunicaciones, tales como cables, conectores de usb, cable auxiliar de audio, dispositivo usb, entre otros, deberá considerarlos no sujetos a la contribución en comento, no debe por tanto aplicarse retención alguna por la transfefencia de los mismos.

Respecto a la Acreditación de la Contribución Especial:

El artículo 9 inciso cuarto de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, establece que la referida contribución pagada al momento de la importación o internación de los bienes de que trata dicha Ley, que posteriormente sean transferidos para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, puede acreditarse contra la liquidación de la contribucion que resulte en el periodo tributario a cargo del Agente de Retención o Contribuyente. Cabe destacar, que si las operaciones de compra no han sido calificadas como importación o internacion en virtud de una Ley vigente, no puede darse dicho tratamiento a las mismas. 

Respecto a los bienes adquiridos localmente la recuperación se hace al momento de transferir dichos bienes a sus clientes. 

Para mejor comprensión del Procedimiento a seguir sobre la aplicación de la CESC, La Administración Tributaria el día trece de noviembre del año dos mil quince, a traves de la Direccion General de Impuestos Internos, emitió la guia de orienteacion DG-003/2015, la cual constituye la posición oficial de la Administración Tributaria, sobre el procedimiento aplicable a dicha materia.

CONTRIBU.

j.p.majano fer.

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