Noviembre 2013

14 Noviembre 2013

APLICACION DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO.

Las normas de caracter tributario son de dos tipos:
 
a) las sustantivas, que establecen los elementos básicos que dan nacimiento a la obligación impositiva;
 
b) las procedimentales, que establecen la manera en que debe procederse.
 
La diferencia entre ambos tipos de normas radica en el fin y efectos, que tiene cada una de ellas al momento de ser aplicadas. La clasificación anterior ha sido compartida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en sentencia emitida a las once horas treinta y cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil trece. identificada con numero de Incidente:I1208005TM.

Las normas sustantivas o de contenido material: pretenden únicamente fijar los elementos esenciales del tributo tales como: hecho generador, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.
 
Las normas de contenido formal o procedimental: Fijan la competencia y modo de proceder de la Administración Tributaria para los únicos efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya dispuestas en las primeras normas indicadas.

Los Procesalistas Beatriz Quintero y Eugenio Prieto en su obra "Teoría General del Proceso", Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial Temis, S.A., 1998, Santa Fe de Bogota, pagina 55, quienes literalmente señalan:""es preciso establecer la distinción conceptual entre el hecho procesal y el hecho sustancial o litigioso; en tanto que el hecho litigioso se ha gestado y concluido cabalmente por fuera del proceso sin ser regimentado por la norma procesal, el hecho procesal tiene vida solamente con el proceso descompuesto en una secuela de actos que evidentemente y mientras el proceso no culmine estarán, en potencia, esperando el advenimiento de una secuencia que se desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez la actuación del acto venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley procesal no implica normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez en relación con actos procesales que de ninguna manera le son anteriores.

Por Decreto Legislativo Número 233, de fecha dieciseis de diciembre del año dos mil nueve. Publicado en el Diario Oficial Número 239, Tomo 385, de fecha 21 de diciembre 2009, se reformó el artículo 120 del Código Tributario. Disposición legal en la cual se dispone: "Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide".

La Administración Tributaria constató imcumplimientos por parte de la impetrante, al haber presentado las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con cero valores, respecto de los períodos tributarios de agosto y septiembre del año dos mil nueve; y en relación al periodo tributario de diciembre del mismo año, el haber omitido declarar operaciones internas gravadas con la tasa del 13% del Imuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, infringiendo con ello, lo establecido en los artículos 93 inciso primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de la materia, en relación con los artículos 91 inciso primero y artículo 94 del Código Tributario.
  
En el presente Recurso de Apelación la impetrante centro sus agravios, manifestando en síntesis que ha existido violación al Principio de Seguridad Jurídica, en razón de que la Administración Tributaria sustentó la determinación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con la documentación contenida en el Expediente de Contribución Especial para la Promoción del Turismo, registrado a nombre del impetrante, utilizando de base legal el artículo 120 del Código Tributario el cual no se encontraba vigente respecto de los periodos fiscalizados, considerando con ello vulnerados el Principio de Legalidad, y el Principio de Seguridad Jurídica.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha hecho observación en el recurso en estudio, advirtiendo que las normas procedimentales no deben confundirse con las normas de caracter material, las cuales fijan los elementos esenciales de la obligación tributaria; para el presente caso, se advierte que la normativa tributaria reformada, y de la cual alude la contribuyente en alzada que su aplicación conlleva una violación al Principio de Serguridad Jurídica, no es más que una norma procedimental de aplicación inmediata, tal como lo señala el artículo 280 del Código Tributario:"""b)Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas de trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminaran o concluiran de acuerdo con ésta última". Bajo el relacionado contexto, el Tribunal advierte que la Dirección General ha actuado conforme al Principio de Legalidad y consecuentemente, al Principio de Seguridad Jurídica.

INC.1208005TM.
Referemcias:Constitucional: 648-2003.948-2002.Contencioso 225-R-2003.

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01 Noviembre 2013

SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


La Doctrina reconoce algunas especies que componen el género del saneamiento, y estas son: la ratificación, la confirmación y la conversión. En el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas, Sociales y de Economía de Victor Santos, se expresa: Convalidar: Es tornar válido y con eficacia jurídica un acto antes anulable, y Rectificar: Es aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos. Eduardo Gamero Casado en el capitulo III, de su obra nominada "Monografica acerca de El acto Administrativo, en el numero 6.4 dice lo siguiente: La convalidación es un acto administrativo por el que se subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior. La parte demandante alegó violación al artículo 3 del Código Tributario, que define el principio de legalidad administrativa. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comparte el criterio de la Dirección General de  Impuestos Internos, en el sentido que tanto el Subdirector General, como el Coordinador de Grupos de Fiscalización, no obstante delegaron las facultades de fiscalizcion para un caso en concreto, ello no significa que se desponjan de las mismas. Mantienen dichas facultades inalterables en el tiempo, la Administración Tributaria, ejerció su facultad de fiscalización por medio de un cuerpo de auditores, del Subdirector General de Impuestos Internos y los Coordinadores de Grupo de Fiscalización, todos ellos, forman parte integrante de la organización administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos. Sentencia de las catorce horas y cuatro minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce. Ref-250-2008.



250-2008.

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