Marzo 2014

24 Marzo 2014

ASOCIACIONES S/F DE LUCRO DEBEN INSCRIBIRSE.EN IVA.

Respuesta a consulta sobre la incidencia en la exclusión de sujeto pasivo de Impuesto sobre la Renta otorgada a una Asociación de Utilidad Pública. Al inscribirse como contribuyentes de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Las Asociaciones sin fines de lucro tienen la oportunidad legal de optar a la exclusión de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta, mediante calificación otorgada por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda. Para ubicarse en la categoría de utilidad publica, es menester que se cumplan las condicioens legales siguientes:

1) Que los ingresos y el patrimonio de tales asociaciones se destinen exclusivamente a los fines de la institución; y,

2) Que en ningún caso, los ingresos que tales asociaciones obtengan o su patrimonio, se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.

Esas condiciones, además de ser necesarias para esos fines, tambien son indispensables que se mantengan a efecto que tales asociaciones preserven la no sujeción al pago del Impuesto sobre la Renta. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En cambio en materia de IVA. la Ley no prevé la exclusión de suejtos pasivos para tales asociaciones. Lo cual implica que si éstas realizan hechos generadores del aludido impuesto y cumplen los requisitos para proceder a inscribirse como contribuyentes del mismo, tienen que tramitar la inscripcion en el Registro de IVA, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, MINISTERIO DE HACIENDA.


OPJ-O66-2006.



 

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17 Marzo 2014

REDUCCION DE LA TASA DE IMPOSICION.


Opinión relacionada con la disminución de la tasa de retención establecida en el Convenio entre el Reino de España y la Republica de El Salvador para Eliminar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

El Convenio entre la Republica de España y la Republica de El Salvador para Eliminar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, establece en el artículo 13, que el importe maximo a retener en concepto de Impuesto sobre la Renta, no excederá del díez por ciento(10%) de la base imponible de la prestación del servicio. La petición de reducción de éste porcentaje es improcedente por estar imposibilitadas las Administraciones Tributarias para acceder a tal peticion, por no contar con facultades legales para ello y encontrarse previamente definida en la Ley, la tasa de retencion aplicable a tales operaciones.


10001-NEX-0018-2013

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07 Marzo 2014

ANTICIPOS O PAGOS PARCIALES. IVA.

Consulta planteada:El Tratamiento Tributario aplicable a los anticipos o pagos parciales hechos a contratistas para los efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El Artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que constituyen Hecho Generador del Impuesto, la prestación de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos, en la que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, un honorario, así como cualquier otra forma de remuneración; estableciendose en el Artículo 17 del citado cuerpo normativo, que prestaciones de servicios son todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales.

OPJ-069-2013.

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06 Marzo 2014

EL ANTICIPO PARA CAPITAL DE TRABAJO .

CONSULTA: El Contribuyente ha solicitado opinión sobre el tratamiento tributario que debe legalmente aplicar a los anticipos que pague a contratistas para los efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El Articulo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece, que constituyen hecho generador del citado impuesto, la prestación de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos, en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, un honorario, así como cualquier otra forma de remuneración, estableciendose en el artículo 17 literal h) e i) del citado cuerpo normativo, que constituyen prestaciones de servcios, la confección de obras de especilidades o de movimienos de tierra pactados por precio alzado, así como los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de bines inmuebles.
 
Asi mismo, el artículo 18 literal e) del citado cuerpo normativo establece, que el hecho generador para la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato, se causa al momento en que ocurra el pago parcial o total, aún antes de comenzar el servicio, de ahí la naturaleza del anticipo como hecho generador, en cuanto que éste se verifique antes del inicio de la ejecución de la obra en calidad de pago parcial como contraprestación de los servicios correspondientes, siendo así pactado en el contrato de merito; por el contrario, no podrá configurar ingreso gravable para el mencionado impuesto el anticipo, cuando se establezca en el contrato de servicios, elementos que demuestren que la contratante proporcionará un porcentaje en concepto de anticipo con el objeto de iniciar la obra. Así las cosas, los valores que tengan por objeto financiar el inicio de la obra o proyecto que ejecutan, no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al no considerarseles como pago parcial de los servicios.
 
OPJ-069-2013.
 
 

 

jpm.

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05 Marzo 2014

EL ACTIVO BIOLOGICO.

AFIRMACION FACTICA: Es aplicable la percepción del uno por ciento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en transferencias de bienes destinabeles al activo biológico de la empresa?. 

CONSULTA PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE: Que se dedica a la comercialización de pollitas de un día de nacidas; que sus clientes son Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Algunos de ellos le indican que no les aplique la percepción del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por considerar que las operaciones realizadas por ellos no constituyen adquisición de activo realizable, lo que adquieren son seres vivos que entran en un proceso de desarrollo para producir huevo comercial de consumo humano. En razón de lo expuesto pide se le brinde opinión en el sentido que si debe o no aplicar la percepción del uno por ciento en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Para determinar si es procedente o no la aplicación de la percepción del uno por ciento en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es necesario observar si los bienes que transfiere a sus clientes son adquiridos por éstos, con el ánimo de utilizarlos para desarrollar sus operaciones normales o si los mismos se adquieren con el ánimo de revenderlos o transferirlos en el mimos estado en que los adquieren. 
                                                                                                 
Cabe destacar que al transferir bienes de un día de nacidos, los adquirentes estaran sujetos a la percepción del uno por ciento (1%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre que el ánimo de obtención de las mismas sea destinarlas a su activo realizable, es decir, venderlas en el mismo estado en que fueron adquiridas.
 
El Activo Biológico:se entiende como tal todo aquel ser viviente planta o animal sujeto a proceso de transformación biológica derivadas de las actividades empresariales productivas, asociadas al sector agricola, ganadero o de índole similar, en estos casos no debería aplicarse la percepcion.
 
 

OPJ-152-2012.

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04 Marzo 2014

REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS IVA.

La Administración Tributaria, a traves de la Dirección General de Impuestos Internos,  impone multa  por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres Dolares con setenta y siete centavos de Dolar, por haber emitido facturas sin haber cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 114 letra b) numero 7 y 239 letra b) del Código Tributario.

El artículo 114 letra b) numero 7 del Código Tributario establece: "Los documentos que utilicen los contribuyentes cumpliran, en todo caso, con las siguientes especificaciones y menciones: b) Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales. 7) En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dolares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominacion o razon social, número de identificación tributaria o en su defecto, el número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hará constar el número de pasaporte o el carnet de residencia.

En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominacion o razon social, número de identificación tributaria o en su defecto el numero del documento unico de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios. En el caso de adquirentes extranjeros se hara constar el nuemro de pasaporte o el carnet de residencia.



240-2009.

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NOMBRAMIENTO DE AUDITOR FISCAL.

De conformidad en lo establecido en el artículo 131 inciso tercero del Código Tributario el nombramiento de auditor fiscal realizado por los contribuyentes obligados a dictaminarse fiscalmente deberá ser informado a la Administración Tributaria por el contribuyente, representante legal o apoderado, dentro del plazo de diez días habiles siguientes de haberse nombrado, por medio de formulario y bajo las especificaciones que disponga dicha Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por el contribuyente y auditor nombrado.

INC:C1103018M.

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03 Marzo 2014

RENTA OBTENIDA EN EL SALVADOR.


Se estiman rentas obtenidas en el país, las que provengan entre otros supuestos, de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban o se paguen fuera de la República.


OPJ-0130-2012

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