SERVICIOS FINANCIEROS

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Fecha de Consulta: 28 de abril del 2011.

Emisor: Dirección General de Impuestos Internos

Número de Consulta: 12101-OPJ-073-2011.

Sentido de la Consulta: Aplicación de Artículo 162-B del Código Tributario, en adjudicación de bienes muebles embargados en juicio ejecutivo.

CONSULTA PLANTEADA: Que comparece en calidad de representante legal de la Asociación Cooperativa de Ahorro,Crédito y Servicios de(.); que a su representada se le ha notificado por el Juzgado Segundo de lo Civil de la Ciudad de Sana Ana, la adjudiciación de bienes mueblesembargados en juicio ejecutivo, promovido por su mandante.Que dicho Juzgado, ordena el deposito de ($..)en concepto de retención de Impuesto sobre a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestaciónd de Servicios, según el artículo 162-B del Código Tributario; agrega que por ser cooperativa de ahorro y crédito, segun el artículo 46 f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los intereses son considerados exentos, solicitando a esta oficina, se le aclare si esta obligada a realizar el deposito en el concepto expresado.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El Artículo 162-B del Código Tributario establece que los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, deben ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el montod e os intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retengan en concepto de dicho impuesto el 13% sobre las mismas. Conforme al inciso tercero de la disposición legal citada, en aquellos casos que el pago ordenado a travez de la liquidación respectiva se efectúe mediante adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesion no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en el inciso primero y segundo de la misma disposición legal.

No obstante lo anterior, la parte final del inciso segundo del referido artículo establece una excepción a la obligación en referencia, al disponer que la misma es aplicable "salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto", excepción que recae sobre aquellos intereses que ya han sido previamente considerados como exentos del pago del Impuesto de IVA. Al respecto es necesario señalar que el literal f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce la exención del pago del citado impuesto respecto de los servicios financieros prestados por las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, relacionados con los intereses generados por operaciones de depósito, otras formas de captación y prestamos de dinero.

De esta forma, la obligación a la que se refiere el articulo 162-B del Código Tributario no resulta aplicable al caso que se consulta, en cuanto que los intereses corrientes  y moratorios que pudieron haberse generado, ya gozan de la exención del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a las que hace referencia el litral f) del artículo 46 de la Ley que regula el citado tributo, en consecuencia, no deberá aplicarse retención alguna en concepto del citado impuesto, sobre el valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos que pudieran ser adjudicados en pago a la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios(.).

 

 

 

 

 

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