Noviembre 2012

19 Noviembre 2012

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES.


jmajano escribió:(12101-OPJ-106-2011-momento en que se causa el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raices).

La Profesional del Derecho manifesto a la Adminsitración Tributaria que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, le ha notificado una observación al Libro Segundo de su Protocolo, consistente en que no aparece efectuado el pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, respecto de una escritura de compraventa de un inmueble, otorgada ante sus oficios notariales. Agregando la Abogada y Notaria que por error no suspendió  dicha escritura  matríz, dado que la otorgante o compradora del bien buscó los servicios profesionales de otro Notario y otorgó nuevamente la referida escritura, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Habiendo solcitado opinión al respecto, pués a su criterio no tiene razón de ser el pago del Impuesto en referencia  por una compraventa que ya ha sido inscrita en el registro correspondiente.

En la situación planteada por la Abogada y Notaria la Administración Tributaria expresó: La obligación de pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, tuvo su origen en la realiación del hecho generador preceptuado en la Ley que regula el referido Impuesto, es decir, la transferencia del bien raíz, al haberse otorgado el contrato de Compraventa del bien inmueble, al perfeccionarse la compraventa en  la Escritura Publica mediante la cual se hizo la tradición del dominio a favor de la compradora en ese momento se materializó el supuesto de hecho que la Ley Tributaria requiere para exigir el pago del impuesto. Lo invito a que vea todo el documento que contiene ésta noticia,  para ello de un click en el vínculo que aparece al pie de este resumen.


12101-OPJ-106-2011

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13 Noviembre 2012

INDEMNIZACIONES ANUALES PARA EMPLEADOS.

jmajano escribió:(10001-NEX-0278-2012-Las indemnizaciones anuales que la empresa efectúa a sus empleados sin rompimiento del vínculo laboral, se grava con el Impuesto sobre la Renta).

A criterio de la Administración Tributaria, cualquier bonificación o prestación que el trabajador reciba en un concepto diferente al de despido o retiro voluntario, es decir, que no tenga  por objeto resacir daño alguno al trabajador, para el caso rompimiento de vinculo laboral, constituye renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta, en consecuencia, la indemnización anual cancelada a trabajadores que son recontratados debe ser considerada a efecto del cálculo de las retenciones de Impuesto sobre la Renta.

Las indeminizaciones canceladas a empleados despedidos cuyo vínculo laboral se haya disuelto de manera defefinitiva, corresponderá el tratamiento de rentas no gravables, estipulado en el artículo 4, numeral 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta.



10001-NEX-0278-2012.

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12 Noviembre 2012

MERCADO BURSATIL.

jmajano escribió: Tratamiento tributario que tienen los intereses que proceden de inversiones en valores emitidos en el extranjero que son de oferta publica en El Salvador, devengados por personas domiciliadas y no domiciliadas en El Salvador.

Los intereses devengados por sujetos domiciliados, provenientes de titulos valores emitidos en el extranjero y que son ofertados en El Salvador, estan regulados en el inciso primero del artículos 14-A y del artículo 16 inciso cuarto literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 159 del Código Tributario, advirtiendo un tramtamiento legal diferenciado entre los sujetos domiciliados y no domiciliados.

A) Para sujetos Domiciliados: El artículo 14-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su inciso primero, dispone que las rentas provenientes de títulos valores y demás instrumentos financieros obtenidas por personas natural domiciliada en el país, estaran gravadas con el Impuesto sobre la Renta a la tasa del diez por ciento (10%); asimismo, el artículo 159 inciso cuarto del Código Tributario, regula la obligación para la Casa Corredora de Bolsa de efectuar la retención respectiva, que para el caso en estudio sería del díez por ciento (10%) por los pagos que en concepto de intereses realice a sus clientes, inversionistas, etc., en ese sentido, al constituir los intereses emitidos en el extranjero y ofertados públicamente en El Salvador, renta obtenida en el mismo, conforme a lo regulados en el inciso cuarto literal c) del artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Casa Corredora de Bolsa se encuentra en la obligación de efectuar la retención reculada en el citado artículos 159, la cual constituirá pago definitivo.

B) Para personas jurídicas domiciliadas en el país
: Las personas jurídicas domiciliadas en el país, que perciban renta obtenida en concepto de intereses provenientes de valores emitidos en el extranjero y ofertados en El Salvador, las sumarán a las demás rentas obtenidas en el ejercicio o período de imposición, se determinara la renta neta o imponible, y se calculará el Impuestyo sobre la Renta aplicadndo la tasa ordinaria del 25% sobre dicha renta neta. La Casa Corredora de Bolsa, deberá retener en concepto de Impuesto sobre la Renta el diez por ciento (10%), conforme a lo regulado en los incisos primero y cuarto del artículo 159 del Código TRibutario; lo anterior, al constituir dichos intereses renta obtenida en el territorio Salvadoereño, conforme a lo regulado en el inciso cuarto literal c) del artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Las rentas por intereses provenientes de inversiones en valores emitidos en el extranjero ofertados públicamente en El Salvador, seran declarados por las personas jurídicas cuando sean devengados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

C) Tratamiento Tributario Sujetos No Domiciliados: La renta obtenida por los sujetos no domiciliados, en concepto de intereses provenientes de inversiones en valores emitidos en el extranjero y ofertados publicamente en el país, constituyen renta obtenida en El Salvador de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del litaral c) del artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por tanto, estará sujeta a la retención del veinte por ciento (20%) o veinticinco por ciento (25%), según corresponda, reguladas la primera tasa en el inciso primero del artículo 158 y la segunda en el artículo 158-A, ambas disposiciones legales del Código Tributario; retención que deberá realizar la Casa Corredora de Bolsa conforme a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 159 del citado Código.


12101-OPJ-0161-2010.


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INTERESES GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió:Retención a Rentas provenientes de Depósitos y Títulos Valores, toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamete de los depositos en dinero,estan sujetas a la retención del Impuesto sobre la Renta. Articulo 159 del Código Tributario.

Se plantea a la Administración Tributaria que si para establecer el límite de los $25.000 Dólares de los Estados Unidos de América, deberá tomar en cuenta todos los depositos del cliente, aún aquellos que no devengan intereses o sólo los depositos que le generen intereses.  La Administración Tributaria a externado opinión con base en el numeral 5) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se establece que solo aquellas cuentas en las cuales los depósitos de los clientes, generen intereses, premios y otras utilidades, serán sujetos de retención, en ese sentido, bastará con que la cuenta produzca uno de los conceptos referidos para que le sea aplicable la retención, siempre y cuando la cuenta sea igual o superior a veinticinco mil Dolares de los Estados Unidos de América.


10004-NEX-0002-2010

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05 Noviembre 2012

EXENCION DEL ARTICULO 46 LETRA i) DE LA LEY DE IVA.

El consultante ha solicitado a la Administración Tributaria que se le establezca si dentro de las prestaciones de servicios a las que hace referencia el articulo 46 literal i) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se encuentra incluido el servicio de transporte público terrestre de pasajeros selectivos.
 
El Artículo 46 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que estará exento del citado impuesto el servicio de transporte público terrestre de pasajeros. La Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, establece en el artículo 27, que dentro de la categoria vehículos destinados al transnporte publico de pasajeros, se encuentran comprendidos todos aquellos vehículos destinados al servicios de transporte colectivo de pasajeros, siendo éstos:

a) Autobuses del servicio publico colectivo de pasajeros, institucional o privado; b) Microbuses del servicio publico; c) Otros tipos de vehículos, que cumplan con los requisitos para la prestación de este servicio, segun se indica en el Reglamento respectivo; no formando parte de tal clasificación los taxis, razón por la cual los mismos quedan excluidos de la aplicación de la exención contenida en el artícinulo 46 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y  a la Prestación de Servicios.

12101-NIN-44-2012.

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01 Noviembre 2012

DEDUCCION DE CREDITO FISCAL POR COMPRA DE COMBUSTIBLE.

jmajano escribió:( 12101-NEX-1935-2012-Opinión Jurídica relacionada con la deducibilidad del crédito fiscal por la compra de combustible, y depreciacion de vehículo automotor).


La consultante manifiesta a la Administración Tributaria que es propietaria de dos locales comerciales, ubicados uno  en la ciudad de San Salvador, y otro en el municipio de Soyapango, que para surtir los referidos negocios utiliza servicios de transporte propio, debido a que demandar servicios particulares le resulta oneroso, habiendo adquirido para ello un vehículo, en razón de lo cual consulta a la Dirección General si podrá o no depreciar el vehículo adquirido, y si por la compras de combustible podra aplicarse un crédito fiscal equivalente a un cincuenta por ciento.



12101-NEX-2012.

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