2016

03 Junio 2016

SALARIOS CAÍDOS.

SITUACION FACTICA: Se ha expresado que incorporó en la declaración del Impuesto sobre la Renta valores por servicios sin dependencia laboral. Concepto que se ha dado a dichos ingresos por provenir de salarios caídos.

Que los valores declarados por servicios sin dependencia laboral, corresponden a pago de salarios dejados de percibir durante el período que comprende de octubre de 2012 a abril de 2013, los cuales por resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, le fueron cancelados en el año dos mil catorce. En atención a lo expuesto pide se le brinde opinión en el sentido que si lo antes relacionado no genera inconsistencias u observaciones tanto en sus declaraciones de iva correspondiente a dicho año, como en la declaración de Impuesto sobre la Renta del citado ejercicio.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: De conformidad al artículo 155 del Código Tributario y Artículo 95 de su Reglamento, se define servicios de carácter permanente como "aquellos cuya prestación es regulada por la Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sea que éstos se paguen en efectivo o en especie y en donde la prestación de servicios sea por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado sea a tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial con caracter de subordinación o dependencia, considerandose como parcial los medios tiempos, horas clase, horas médicos, y similares.

Desde esa perspectiva "Los salarios caídos" en todo sentido resultan ser derivados de una prestación de servicios de caracter permanente, en consecuencia así deben ser reportados en el informe anual de Retenciones, por corresponder a ese rubro y ser declarados de la misma forma, por quienes lo perciben.

 

CAIDOS

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30 Mayo 2016

CAFÉ EN ESTADO NATURAL.

CAFE EN ESTADO NATURAL: Consulta relacionada con el artículo 162 inciso séptimo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. 

La consulta ha sido planteada a la Administración Tributaria en el sentido que si el café cereza es considerado como café en estado natural, en razón que el mismo aún posee pulpa pero que ha sufrido un secado natural al sol.

La Administración Tributaria ha manifestado que el término café en estado natural hace referencia a aquellos frutos fisiológicamente maduros que fueron cortados del árbol e inmediatamente fueron tendidos en patio para que se deshidrataran hasta alcanzar la humedad adecuada para su almacenamiento; este proceso de secado puede durar un tiempo promedio de doce días según sea la intensidad del sol y las condiciones ambientales y las condiciones ambientales, se conoce que el café es natural porque aún mantiene la cáscara después de haber sido secado: Se conoce que el café es natural porque aún mantiene la cascara despues de haber sido secado y reúne las carácteristicas físicas generales siguientes:

a) olor en estado oro: distintas frutas maduras o sobre maduras;

b) Color en esta oro: algunos granos rojizos; y,

c) Tamaño de grano: depende de la altitud en donde haya sido cosechado el fruto. En consecuencia si el café cereza cumple con las condiciones expresadas anteriormente, tambien podrá ser considerado como tal, y por tanto ubicarlo dentro del supuesto establecido en el inciso septimo del artículo 162 del Código Tributario.

CAFETAL

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20 Mayo 2016

SALA

la proporcionalidad del credito fiscal iva, para operaciones de importación de vehiculo vendidos en territorio extraaduanal.

 

 

SALA

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07 Marzo 2016

TRANSPORTE DE CARGA INTERNACIONAL.

p.majano escribió:

AFIRMACION FACTICA: Que se dedica a prestar Servicios de Carga Internacional, a importadores personas domiciliadas en El Salvador, que documenta la operación con Comprobante de Crédito Fiscal bajo el concepto de ventas no sujetas, y por tanto no incluir estos ingresos en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

CONSULTA PLANTEADA: Debe o no aplicar la proporcionaldiad establecida en el artículo 66 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios?.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: El Artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece, que constituye hecho generador del citado impuesto, la prestación de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalia, así como cualquier otra forma de remuneración.

El Artículo 19 de la Ley en comento, establece en sus incisos tercer y cuatro, que se causará el total del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los servicios prestados en el país, aún y cuando éstos sean utilizados exclusivamente en él, como en el caso de los servicios de transporte o cargas en transito, los que al provenir del exterior y que hayan sido gravados con el impuesto, al ser adicionados a la base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 literal g) de la Ley, no deben ser gravados nuevamente con el mismo.

La Administración Tributaria, para facilitar la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, ha emitido la Guia de Orientación DG-003/2010, en la cual establece respecto de los servicios de transporte internacional, que los transportistas al emitir Comprobante de Crédito Fiscal no podrán trasladar el IVA al importador domiciliado, en virtud de que dicho impuesto fue sumado apra determinar la base imponible de la importación liquidada por la Dirección General de Aduanas, por lo que deben consignar el monto de los citados servicios como ventas no sujetas y aclarar dicha situación en el campo de descripción del referido documento.

 

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TRANSFERENCIA DE PANTALLAS PROTECTORAS.

pmajano escribio:

AFIRMACION FACTICA:las ventas de cubiertas, de protectores, pantallas protectoras y/o equipos equivalentes, terminales, dispositivos, equipos y accesorios, estan o no gravados con la contribución a la seguridad

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Las cubiertas, los protectores,de terminales, de dispositivos, de equipos y accesorios, en tanto no estan destinados al uso de servicios de telecomunicaciones, no estan gravadon con la denominada contribución especial. 

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27 Enero 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA.

PRESUPUESTO FACTICO: Opinión sobre la importación definitiva y la transferencia de bienes consistentes en accesorios para transmitir señal de televisión, si estan o no gravados con la Contribución Especial para la Seguridad.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Ha brindado opinión tomando de referencia o base el Artículo 3 literal d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia; dicha contribución especial aplica a la transferencia de todos aquellos dispositivos tecnológicos, terminales, aparatos o mecanismos de transmisión y recepción, que permitan la utilización de los servicios de telecomunicaciones, entendiendose entre otros, pero sin limitarse a:

Terminales fijos o móviles; ya sea que se les denomine teléfono de línea, teléfono celulares; teléfonos inteligentes o Smartphone; IPhone; tabletas electrónicas; tarjetas que contengan el modulo de identificación de abonado (SIM); de igual manera es aplicable a los accesorios de los mismos; entendiendose por tales: a todos aquellos aparatos que por sí solos no tienen la capacidad de entablar una comunicación electrónica, pero que al conectarse o integrarse a un dispositivo, facilitan la misma, entendiendo sin limitarse a: bocinas y audífonos con sistema bluetooth, relojes inteligentes, cargadores, fuentes y partes del mismo, entre otros.

La Administración Tributaria advierte en el caso planteado que la Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia aplica a todos aquellos dispositivos tecnológicos que sean  puestos a disposición del público en general, para su uso o consumo final, sea que se les transfiera el dominio de dichos bienes a título gratuito u oneroso y que en consecuencia tengan valor comercial. Por el contrario, todos aquellos aparatos, que sean equipo de transmisión de señal, ya sea ésta digital o análoga, así como los materiales como cobre, cable, cajas receptoras o antenas satelitales. 

 

CESC

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04 Enero 2016

INDEMNIZACIONES.

Los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituiran renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente:

1) Que la cuantía a cancelar no exceda de un Salario Básico de Treinta días por cada año de servicio.

2)Exista un acuerdo expreso entre trabajador y patrono para considerarlo como amortización del pasivo laboral.

3) Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo.

 

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