Febrero 2012

20 Febrero 2012

LAUDO ARBITRAL.

opinión jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio  de Hacienda, referente a si las cantidades dinerarias resultantes de haber ganado un laudo arbitral, se contemplan como gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los hechos generadores básicos de concurrencia doméstica que regula la ley de la materia lo constituyen: a) la transferencia de bienes muebles corporales, y b) las prestaciones de servicios, y de manera derivada emergen como hecho generador del referido impuesto: el retiro o desafectación de bienes muebles, el uso o consumo propio de servicios, la internacion o importacion de bienes y servicios, así como la exportación de los mismos. Dichos hechos generadores se encuentran establecidos respectivamente en los artículos 1, 4, 11, 14, 16, y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Ahora bien, es conveniente mencionar que la relación jurídica que llevó al arbitraje dio inicio con un contrato consensual, consecuentemente el hecho generador lo constituyo la prestación de servicios, causandose el impuesto según cual circunstancia de las señaladas en el artículo 18 de la Ley de IVA, ocurrio primero, durante todo el desarrollo del mismo, sin embargo en las cantidades a pagar que resultan del laudo arbitral, no se aprecia que se deban por la contraprestación directa del servicio, sino más bien el pago obedece a las utilidades o ganancias que se hayan dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en tal sentido, si las cantidades que se paguen tienen como objeto la compensación por los daños y perjuicios causados por cumplimiento tardio del contrato, estas escapan a campo de accion del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


12101-OPJ-194-2006.

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14 Febrero 2012

MULTAS

La Contribuyente demando ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a la Dirección General de Impuestos Internos y al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ahora también de Aduanas. por considerar que los actos dictados violan el principio constitucional contenido en el artículo 11 Cn., que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Que tampoco se comprobo su culpabilidad para poder sancionarle.



28-S-96.

















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EXENCION DE IVA POR CONVENIO.

TIPO DE RECURSO
APELACION.
HALLAZGOS: La Dirección General de Impuestos Internos, determinó Remanente de Crédito Fiscal, Impuesto pagado Indebidamente, y Remanente de Crédito Fiscal utilizado Indebidamente e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE: No estar de acuerdo con la determinación del Impuesto que hace la Dirección General de Impuestos Internos, en atención a que los servicios se los prestó a un Organismo Internacional exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

PRONUNCIAMIENTO DEL TAIIA: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, considero que el contrato de prestación de servicios CELEBRADO por la impetrante no goza de exención alguna, debiendo haber declarado y pagado el Impuesto como una prestación de servicios interna gravada con la tasa (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

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10 Febrero 2012

DERECHO DE AUDIENCIA.

jmajano escribió: Cuando los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria fueren revocados por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en su aspecto formal y no en cuando al fondo de los mismos, la Administración Tributaria podrá iniciar nuevamente el proceso exigiendo estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias a los administrados. 

Las resoluciones:

a) La resolucion emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas del día seis de julio de dos mil, mediante la cual impone multas por declarar  y enterar en forma extemporánea la suma retenida del Impuesto sobre la Renta, y por anticipo y pago a cuenta enterado fuera del plazo legal correspondiente al periodo tributario de abril de 1999, y b) La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ahora tambien de Aduanas, a las diez horas del día veintitres de enero de dos mil uno. Fueron al Proceso Contencioso Administrativo, aduciendo la parte actora lo siguiente:

Que el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante resoluciones le determinó multas por no haber enterado pago a cuenta durante los meses de marzo a diciembre de 1992.Que de ello interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, revoco tales resoluciones. No obstante, habiendo terminado y cerrado el proceso administrativo, la Dirección General, inicio un nuevo proceso administrativo por la misma causa y por los mismos hechos, determinando nuevamente, por resolución del dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, multas por no haber enterado el pago a cuenta durante los meses de marzo a diciembre de 1992. De lo cual recurrio nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, invocando el desacuerdo con tal resolución porque ya se habia conocido en primera instancia y resuelto en grado de apelación de las multas fijadas por la Dirección General de Impuestos Internos, pero que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, confirmo dichas multas argumentando que las multas fueron revocadas en el aspecto formal y no en cuanto al fondo, sin terminar con sentencia definitiva.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos ahora tambien de Aduanas, expreso esencialmente que las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Impuestos Internos, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, fueron revocadas en su aspecto formal y no en cuando al fondo, en relación a la legalidad y norma aplicada por la Administración, sin llegar la instancia a terminar con sentencia definitiva, no dirimiendo el conflicto como un acto procesal de fondo, que dilucidara sobre la naturaleza de la infracción y calificación de la sanción correspondiente. Pero el Tribunal consideró que dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en ningún momento puede manifestarse violación constitucional, pues la segunda resolución se debio a que el primer intento resultó ineficaz.






Contencioso-72-D-2001.



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