Septiembre 2012

12 Septiembre 2012

RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PAIS.

jmajano escribió:( Opinión Jurídica-toda persona en el país que pague o acredite sumas de dinero a personas no domiciliadas en el país, esta obligada a retener el veinte por ciento de dicha suma en concepto de Impuesto sobre la Renta.Se exceptúan de las retenciones los valores que paguen o acrediten las personas que se encuentren gozando de la exención del Impuesto sobre la Renta que establece la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización y la Ley de Servicios Internacionales.12101-OPJ-091-2011).





12101-OPJ-091-2011.

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10 Septiembre 2012

PAGO MININIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.


El ciudadano argumenta ante la Dirección General de Impuestos Internos, que si bien el artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, entro en vigencia el día uno de enero del año dos mil doce, la actividad que desarrolla  la considera no afecta con dicho pago. al respecto la Administración Tributaria le ha brindado opinión jurídica en los siguientes términos:

El Artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece, que el citado Impuesto tendrá un pago mínimo definitivo cuyo hecho generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o periodo de imposición. Conforme al rtículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el pago mínimo se liquidará sobre el monto de la renta obtenida o bruta con la alícuota del uno por ciento. Que únicamente aquellas rentas sobre las cuales se hubiere efectuado retención definitiva del Impuesto no forman parte de la base imponible, las rentas no gravadas o las rentas excluidas, las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a precios controlados o regulados por el Estado, las provenientes de actividades agrícuolas y ganaderas. Que los únicos sujetos exentos del cálculo del citado pago minimo definitivo, son los que establece el artículo 78 de la citada Ley.,entre los cuales se encuentran los sujetos que tuvieren perdidas fiscales durante un ejercicio de imposición.

Por tanto aquellas rentas que no se encuentren en los supuestos de exclusión establecidos en el artículo 77 citado o éstos no forman parte de los sujetos exentos del pago minimo contemplados en el artículo 78 del citado cuerpo normativo, estaran obligados a someter las rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o período de imposición a aquella de las formulas establecidas en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

10001-OPJ-0233-2012

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07 Septiembre 2012

OBLIGACICION DE CONSIGNAR NIT EN ESCRITOS PRESENTADO A JUZGADOS.

jmajano escribió:(opinión jurídica sobre el Número de Identificacion Tributaria que deberá registrarse en los escritos que presentan los Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la Republica y Procuraduría General de la República, a los Juzgados de la República).

En los escritos que presenten los delegados de la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República, cuando realicen gestiones o actuaciones ante el Organo Judicial, deberan consignar en los escritos que presenten ante el Juez el Número de Identificación Tributaria de la Institución que preside y no el de los agentes auxiliares al servicio de dichas instituciones.


10001-NEX-0221-2012.



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06 Septiembre 2012

TRASPASO DE MERCADERIA.

jmajano escribió:(12101-OPJ-078-2007.opinión jurídica relacionada con los traspasos de mercaderías de un contribuyente persona natural a un contribuyente persona jurídica que será constituida por la misma persona natural).

Cuando se verifique la operación de traspaso de la mercadería de parte del consultante a la sociedad que está por constituir, al momento de recibir los bienes, éstos pasarán a formar parte del activo realizable de la nueva sociedad, la cual los destinará a la realización de actividades gravadas con el impuesto.

El consultante al momento en que aporte los bienes a la sociedad, causa hecho generador del impuesto, el cual debe declarar y debitar en la forma que legalmente corresponde, debiendo emitir y entregar a la sociedad a constituír el correspondiente Comprobante de Crédito Fiscal que documente la operación; por su parte a la Sociedad se le generará un crédito fiscal en correspondencia a la operación realizada, mismo que será enfrentado a los débitos fiscales que se causen por dicha sociedad en las ventas posteriores que realice.

12101-OPJ-078-2007.

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04 Septiembre 2012

AGENTE DE RETENCION.

EL AGENTE DE RETENCION HA SOLICITADO OPINION A LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA: Si conforme al articulo 162 inciso séptimo del Código Tributario el café cereza, puede considerarse café en estado natural.

OPINION: El término café en estado natural, a que hace referencia el artículo 162 Inciso Séptimo del Código Tributario, se refiere a aquellos frutos fisiológicamente maduros que fueron cortados del árbol e inmediatamente después fueron tendidos en patio para que se deshidraten hasta alcanzar la humedad adecuada para su almacenamiento.

Se conoce que el café, es natural, porque aún mantiene la cascara, después de haber sido secado y reúne las características físicas generales siguientes:

a) Olor en estado oro: frutal a distintas frutas maduras o sobre maduras.

b) Color en estado oro: algunos granos rojizos; y, tamaño del grano: depende de la altitud en donde haya sido cosechado el fruto. El café cereza, cumple con las condiciones anteriores, las cuales caracterizan al café en estado natural, también podrá ser considerado como tal; lo cual permitirá colocarlo dentro del supuesto establecido en el Inciso Séptimo del artículo 162 del Código Tributario.  

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PERCEPCION DEL 1% IVA.

jmajano escribió:(12101-OPJ-116-2011-opinión jurídica relativo a la percepción del uno por ciento en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los actos en los cuales las compras sean para el auto consumo).

Conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Tributario, los sujetos pasivos que ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, para ser destinados al activo realizables de éstos últimos, poseen obligación de percibir en concepto de anticipo del impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, percepcion que tal como consta en el inciso segundo de la disposición legal citada, será aplicable a operaciones cuyo valor de venta sea igual o superior a cien dolares de los estados unidos de america, sin incluir el impuesto en comento.

para aplicar la percepcion establecida en el artículo 163 del Código Tributario, es condición sine qua non que se cumplan los siguientes requisitos:

*Que los sujetos que la efectuan ostenten la categoria de Gran Contribuyente.

*Que los bienes muebles corporales que transfieran sean destinados al activo realizable de los adquirentes.

*Que el valor dell precio de venta sea igual o superior a cien dolares de los Estados Unidos de América.

Con uno de los requisitos anteriores que no se cumpla en la operación determinada, no se debe aplicar la percepcion en comento.

La Administración hace especial enfasis en el alcance del término "destinados al activo realizable" para observar el cumplimiento del citado requisito, debiendo señalar al respecto, que el numeral 19) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles a la Prestación de Servicios, define el término "activo realizable" como el conjunto de bienes muebles corporales propios del giro o actividad del contribuyente, producidos o adquiridos con el ánimo de revenderlos o transferirlos.

12101-OPJ-116-2011.

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DEVOLUCION DE LA PERCEPCION DEL 1% DE IVA.

jmajano escribió:(opinión jurídica relacionada con la devolución de la retención o percepción del 1% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).

La contribuyente consulta a la Administración Tributaria, si con base en lo preceptuado en el artículo 212 del Código Tributario, puede solicitar la devolución del uno por ciento (1%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dentro del plazo de dos años.

En lo relativo a lo consultado la Administración Tributaria ha dado opinión jurídica en los términos siguientes: La percepción del 1% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios regulada en el artículo 163 del Código Tributario, constituye para los contribuyentes a quienes se les practica, un anticipo y pgo parcial del aludido impuesto, lo anterior con base a lo dispuesto en los incisos primero y tercero de la disposición legal citada. De tal forma que, puede afirmarse que la única opción que el legislador reconoció para la utilización del impuesto anticipado en análisis, es el acreditamiento contra el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Encontrandose la Administración imposibilitada para reconocer otra forma de acreditarse los saldos generados por la percepción del uno por ciento que no sea la antes señalada, ya que la naturaleza jurídica de la percepción es la de anticipo.


12101-OPJ-116-2011.

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BASE DE CALCULO PARA DETERMINAR SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.

jmajano escribió:( Opinión relacionada con la determinación de la base para el cálculo de multa).

La consultante ha expresado a la Administración Tributaria que se está ejecutando un proceso sancionatorio en su contra por incumplimiento de contrato, por lo que desea aclaración sobre la base o cantidad que debe servir de base para el computo de la multa correspondiente).

La Administración Tributaria ha brindado su opinión en los siguientes terminos: a partir del analisis efectuado al contrato suscrito entre la consultante y la contratante, observó que en la clausula Primera: Objeto y Precio del cotado documento, se establece que el PRECIO TOTAL del contrato era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARNETA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. siendo sobre dicho valor sobre el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 antes citado, asi como en la cláusula Trigésima Septima: Sanciones por mora del citado contrato, que debe efectuarse el cálculo de la sanción que corresponda, sin excluir cantidad alguna por no existitr disposición legal que establezca tal posibilidad.

12101-OPJ-0132-2012.

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HECHO GENERADOR.(derechos por otorgamiento de licencias)

jmajano escribió:( Opinión Jurídica relativo a que los pagos de derechos sobre renovación de permisos, visaciones por importación de productos o sustancias químicas para uso industrial, agricola, sanitarios e higiénicos, se califican como operaciones no sujetas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).




12101-OPJ-134-2012.

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