2015

29 Mayo 2015

VENTAS A ZONA FRANCA.

ZONAF

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25 Mayo 2015

ASUETO.

Por Decreto Legislativo No. 2, del día 19 de mayo de 2015. Se han establecido disposiciones generales y obligatorias aplicadas al evento de beatificación de Monseñor Oscar Arnuldo Romero y Galdámez. En este Decreto se establece que el día 22 de mayo de dos mil quince, será asueto para los empleados publicos que laboren en cualquiera de los municipios que integran el gran San Salvador.

A diferencia de las autoridades judiciales que tienen limitada su competencia en función de los criterios de territorio y materia, la Dirección General de Impuestos Internos, del Ministerio de Hacienda, posee autoridad tributaria en todo el territorio nacional.

Y resultando que el día 22 de mayo del año 2015, vence el plazo para presentar los siguientes informes: a) Informe mensual de retenciones, percepcion y anticipio a cuenta de IVA(F930) y b) Informe mensual de Documentos Impresos a contribuyentes inscritos en IVA(F945), y resultando que el cumplimiento de tales obligaciones es de carácater general, sin que pueda existir distinción de circunscripciones territoriales y competencia, y ser el cumplimiento de las obligaciones del mundo fenomenico formal, se ha prorrogado el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones, en acopio a lo regulado en el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en síntesis y en lo pertinente establece que los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo.

En razón de lo anterior, los sujetos obligados a presentar los informes anteriomente citados, tienen prorrogado el plazo en todo el territorio nacional, hasta el día Lunes 25 de mayo del año dos mil quince, para poder cumplir con dichas obligaciones tributaria. Y así no incurrir en infracciones al Código Tributario.

 DECRETO

 

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12 Mayo 2015

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Por Decreto Legislativo Número 49, publicado en el Diario Oficial 146, Tomo 396, del día diez de agosto de dos mil doce.se reformó el artículo 46 del Código Municipal, estableciéndose que los regidores propietarios y suplentes devengarán una remuneración por cada una de las sesiones previamente convocadas a las que asistan, las cuales no podrán exceder de cuatro al mes y cuyo valor será fijado por el consejo de acuerdo a las capacidades económicas del municipio. Por lo que la Comuna, consulta a la Administración Tributaria si debe o no aplicar la Retención del Impuesto sobre la Renta, a las cantidades pagadas a los regidores en el concepto expresado.
 
 
 
Dietas

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22 Abril 2015

EMISIÓN Y ENTREGA DE CRÉDITO FISCAL.

COMPROBANTES DE CREDITO FISCAL: El Contribuyente ha manifestado a la Administración Tributaria que se encuentra ejecutando una construcción de obra de ingeniería civil, en un lugar remoto del país, que debido a la ausencia de lugares donde obtener alimentos de buena calidad e higiénicos, ha contratado a una empresa para elaboración de alimentos, que el referido servicio es indispensable para llevar a cabo su actividad. Por lo expuesto, está solicitando a la Administración Tributaria que autorice a la empresa que presta el servicio de elaboración de alimentos, le emita Comprobates de Crédito Fiscal, por los referidos servicios, asimismo que el Crédito Fiscal que le emita  poderlo deducir del Débito Fiscal generado y liquidado en las declaraciones mensuales del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. 

En relación a lo expusto en el párrafo precedente, la Administración Tributaria brindo opinión jurídica Referencia 10001-NEX-0068-2015,  en el sentido que conforme al artículo 107 del Código Tributario, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, estan obligados a emitir y entregar a otros contribuyentes, por cada operación, un Comprobante de Crédito Fiscal, tanto por las transferencias de dominio de bienes muebles corporales como por las prestaciones de servicios que ellos realicen, sean operaciones gravadas, exentas o no sujetas, excepto en los casos previstos en los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los que deberá emitir y entregar factura.

Conforme al artículo 65 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, únicamente será deducible el Crédito Fiscal trasladado en los Comprobantes de Crédito Fiscal, cuando éstos respalden operaciones que sean indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con dicho impuesto y que por  tanto, generen debito fiscal o estén gravados con la tasa del cero por ciento. El artículo 65-A literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece, que no será deducible el impuesto soportado en la adquisición de víveres o alimentos si el giro ordinario del adquirente no es la venta de tales bienes, en cuyo caso los proveedores deberan emitir factura. Ahora bien conforme lo señala el artículo 65 Inciso Séptimo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestción de Servicios, los valores que no sean deducibles en concepto de Crédito Fiscal, formaran parte del valor de los bienes y seran deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, siempre que los bienes o servicios adquiridos cumplan con los presupuestos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, para su deducción. De lo anterior se observa que el crédito fiscal generado por prestación de servicios de preparación y suministro de alimentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al no generar débito fiscal no resulta ser deducible de dicho impuesto, sin embargo, si cumple con los presupuestos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pudiendo ser deducido de la Renta obtenida para el cálculo del Impuesto sobre la Renta, en virtud de los artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 65 inciso septimo de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.     

 

 

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LAS INDEMNIZACIONES

AMORTIZACION DEL PASIVO LABORAL: La circular relacionada determina el tratamiento tributario que aplicara para efectos del Impuesto sobre la Renta, al monto de amortizar el pasivo laboral (anticipo de indemnización) que anualmente es cancelado por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral. Los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituiran renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente:

a) No excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio.

b) Exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnización).

c) Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo. 

Para tales efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando éstos salarios hayan sido sujetos a retención, excepto si no hubiere obligación de retener.

circular2/2012.

 

 

 

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16 Enero 2015

CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 793. de fecha cuatro de septiembre del año  dos mil catorce:Contiene la "LEY TRANSITORIA PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS". En este cuerpo normativo se estableció lo siguiente:Artículo 1.Concede un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República, o que haya declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente pertenecen, correspondientes a periodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha admitio Demanda de Inconstitucionalidad, a su vez resuelve suspeder provisionalmente los efectos del precitado artículo 1, de la Ley Transitoria para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, ordenando a su vez a la Administración Tributaria de abstenerse de constituir, cualquier procedimiento tendiente a eximir cualquiera de las obligaciones establecidas en esa disposición.
 
Tambien ordena a la Adminsitración Tributaria suspender todos los procedimientos que tengan por objetivo la aplicación del artículo inpugnado.


ANNI

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15 Enero 2015

RECINTO FISCAL.

La interpretación auténtica a que se refiere el artículo 3 de la Ley Organica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma se circunscribe específicamente a lo regulado en dicha ley, según la cual los "Recintos Fiscales" del Aeropuerto Internacional antes de El Salvador ahora Monseñor Oscar Arnulfo Romero, y de los puertos maritimos, gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezca o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. igual tratamiento se dará a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamiento de carga que constituyen depósitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera. Trata pues, de aclarar que toda área que sea utilizada para el ejercicio de las funciones y atribuciones  para cumplir con los objetivos que la ley respectiva señala a CEPA en el Capítulo II, Art. debe ser calificada de extraterritorialidad aduanera y para tales propositos.



TERRIT

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14 Enero 2015

DESTRUCCION DE INVENTARIO.

Los descargos de productos vencidos de los inventarios, ciertamente no constituyen hecho generador del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre y cuando dicha salida del inventario no se enmarque en los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El descargo de inventario generado por la destrucción de mercadería vencida u obsoleta, ciertamente dicho acto no genera débito fiscal, por tanto los Contribuyentes que se encuentren en esta circunstancia no pueden deducirse el crédito fiscal generado en la adquisición de dicha mercadería, en virtud que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que únicamente será deducible el Crédito Fiscal generado por la adquisición de bienes o gastos generales que resulten ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el citado impuesto y que por lo tanto generen debito fiscal o se trate de operaciones gravadas con tasa cero por ciento (0%). Consecuentemente los Créditos Fiscales generados al adquirir los materiales o productos vencidos que fueren destruidos por circunstancias de vencimiento u obsoletos, no es deducibles, ya que los mismos no han contribuido a la generación de debito fiscal producto de operaciones gravadas con el referido impuesto. De todo ello la Administración Tributaria lleva a cabo inspecciones, control y fiscalización, en acopio a las facultades que obstenta con conforme el artículo 73 del Código Tributario.


INVENTARIO

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12 Enero 2015

PRECIO ALZADO.

EL PRECIO ALZADO O UNITARIO: Esta modalidad se entiende materializada en aquellos casos en los cuales la persona prestadora de servicios incluye en el precio todos los materiales, servicios y equipos necesarios para realizar la instalación o confección de la obra que se le ha encomendado.

Según ésta modalidad, las prestaciones de servicios pueden incluir para su realización, el suministro de bienes por parte del prestador de servicios, no perdiendo por tal razón la naturaleza de servicios; consecuentemente debe aplicarse la retención del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 156 del Código Tributario, sobre el monto total pagado o acreditado al prestador del servicio, sin hacer discriminación, exclusión o seperación entre el valor de los servicios y el valor de los bienes o materiales utilizados. 

PRECIO

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09 Enero 2015

INVENTARIOS.

RETIRO DE LAS EMPRESAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES: Al respecto el artículo 11 Inciso Segundo de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no se entienden como retirados o desafactados todos los bienes que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiera a modalidades de trabajo o actividades normales del negocio.

RETIRO DE BIENES MUEBLES CORPORALES: Conforme al artículo 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el concepto de retiros efectuados por el contribuyente destinados al uso o consumo propio de los socios, directivos o personal de la empresa, se entenderán comprendidos también, el grupo familiar de ellos y los terceros.

No estan afectos al impuesto, según el artículo 11 inciso segundo de la ley, el uso o consumo de bienes muebles corporales del activo relizable, necesarios para el giro o actividades normales del negocio o el traslado de éstos al activo fijo del mismo.

Se entenderá por caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, como una inundación, terremoto, incendio, accidente, robo, merma, etc. Para estos efectos el imprevisto deberá probarse entre otros por los siguientes medios:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de inventario permanente, directamente relacionado con la contabilidad que mantenga el contribuyente;

b)Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza hechos a la autoridad policial y al tribunal competente.

c)Informe de liquidaciones del Seguro;

d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes u organismos técnicos gubernamentales.
 
En todo caso, será condición prioritaria e ineludible, que las cantidades y valores correspondientes se encuentren contablizados en las fechas que se produjo la pérdida, robo, merma, siniestro, etc., de los muebles corporales de que se trate.


NEX133

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