2013

18 Diciembre 2013

GASTO POR USO DE CELULAR NO ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El gasto por el uso de celulares por parte de una persona natural dedicada a la prestación de servicios profesionales, no son deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.


10001-NEX-345-2013.


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10 Diciembre 2013

LOS GASTOS PERSONALES NO SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Los costos y gastos incurridos en decisiones de consumo por parte de los Contribuyentes no estan comprendidos en el artículo 29 numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por ende no son deducibles de cicho Impuesto.


El Artículo 29 Numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece las condiciones de deducibilidad de los costos y gastos admitidos para el referido impuesto, siendo su propósito central, admitir unicamente las deducciones que legítimamente contribuyen a la generación de la renta gravada o a la conservación de su fuente; y que además estén debidamente comprobados.

Asi las cosas, el mantenimiento de vehículos, el uso o consumo de combustible, y el uso de telefonos celulares, en la prestación de servicios profesionales, no está permitida su deducción en la Ley de Impuestos sobre la Renta, porque no son indispensables para la fuente que genera el ingreso, por tanto éstos costos y gastos no son admitidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta.


345-2013.

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04 Diciembre 2013

TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LOS COSTOS Y GASTOS.

Los costos y gastos requieren para ser susceptibles de deducción, ostentatr ciertas caracteristicas: a) que sean necesarios, es decir, aquellos indispensables para la generación de utilidades gravadas o la conservación de su fuente; b) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas y la conservación de su fuente; c) que los costos y gastos en los que se incurra, se encuentren debidamente registrados y documentados en la contabilidad del contribuyente.

R1209034TM.
Ref:153-A-99. Contencioso Administrativo.

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IMPOSICION DE TASAS A LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES.

El Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por El Salvador, no prohibe la imposición sobre las telecomunicaciones internacionales, ni expresamente declara exención alguna sobre las mismas.

La potestad tributaria de los Estados, es una expresión inherente a sus poderes soberanos. El Convenio Internacional de Telecomunicaciones, no prohibe la imposición sobre las telecomunicaciones internacionales, ni expresamente declara exención alguna sobre las mismas, únicamente recomienda evitar la imposición de tasas fiscales sobre ellas, ya que la potestad tributaria de los Estados, es una expresión inherente a sus poderes soberanos; que el término tasas fiscales utilizado en el Convenio, se refiere a una especie particular de tributo, como es la "tasa" concepto que no incluye a los impuestos ni a las contribuciones especiales, lo que así se confirma en el mismo Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales, tanto en el artículo 6, Tasacion y Contabilidad, Numeral 6.1, Tasa de Percepción, Numeral 6,1,3 del citado reglamento y en el apendice 1.6 parte integrante del mismo, no se otorga ni se establece exención alguna. 


182-2009.
Ref.96-A-2001. Ref.94-E-2003.Juicios Contencioso Administrativos.

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14 Noviembre 2013

APLICACION DE LA LEY TRIBUTARIA EN EL TIEMPO.

Las normas de caracter tributario son de dos tipos:
 
a) las sustantivas, que establecen los elementos básicos que dan nacimiento a la obligación impositiva;
 
b) las procedimentales, que establecen la manera en que debe procederse.
 
La diferencia entre ambos tipos de normas radica en el fin y efectos, que tiene cada una de ellas al momento de ser aplicadas. La clasificación anterior ha sido compartida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en sentencia emitida a las once horas treinta y cinco minutos del día ocho de octubre del año dos mil trece. identificada con numero de Incidente:I1208005TM.

Las normas sustantivas o de contenido material: pretenden únicamente fijar los elementos esenciales del tributo tales como: hecho generador, los sujetos de éste, el objeto del gravamen, la cuantía del tributo y la forma de pago.
 
Las normas de contenido formal o procedimental: Fijan la competencia y modo de proceder de la Administración Tributaria para los únicos efectos de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya dispuestas en las primeras normas indicadas.

Los Procesalistas Beatriz Quintero y Eugenio Prieto en su obra "Teoría General del Proceso", Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial Temis, S.A., 1998, Santa Fe de Bogota, pagina 55, quienes literalmente señalan:""es preciso establecer la distinción conceptual entre el hecho procesal y el hecho sustancial o litigioso; en tanto que el hecho litigioso se ha gestado y concluido cabalmente por fuera del proceso sin ser regimentado por la norma procesal, el hecho procesal tiene vida solamente con el proceso descompuesto en una secuela de actos que evidentemente y mientras el proceso no culmine estarán, en potencia, esperando el advenimiento de una secuencia que se desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez la actuación del acto venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley procesal no implica normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez en relación con actos procesales que de ninguna manera le son anteriores.

Por Decreto Legislativo Número 233, de fecha dieciseis de diciembre del año dos mil nueve. Publicado en el Diario Oficial Número 239, Tomo 385, de fecha 21 de diciembre 2009, se reformó el artículo 120 del Código Tributario. Disposición legal en la cual se dispone: "Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide".

La Administración Tributaria constató imcumplimientos por parte de la impetrante, al haber presentado las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con cero valores, respecto de los períodos tributarios de agosto y septiembre del año dos mil nueve; y en relación al periodo tributario de diciembre del mismo año, el haber omitido declarar operaciones internas gravadas con la tasa del 13% del Imuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, infringiendo con ello, lo establecido en los artículos 93 inciso primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de la materia, en relación con los artículos 91 inciso primero y artículo 94 del Código Tributario.
  
En el presente Recurso de Apelación la impetrante centro sus agravios, manifestando en síntesis que ha existido violación al Principio de Seguridad Jurídica, en razón de que la Administración Tributaria sustentó la determinación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con la documentación contenida en el Expediente de Contribución Especial para la Promoción del Turismo, registrado a nombre del impetrante, utilizando de base legal el artículo 120 del Código Tributario el cual no se encontraba vigente respecto de los periodos fiscalizados, considerando con ello vulnerados el Principio de Legalidad, y el Principio de Seguridad Jurídica.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha hecho observación en el recurso en estudio, advirtiendo que las normas procedimentales no deben confundirse con las normas de caracter material, las cuales fijan los elementos esenciales de la obligación tributaria; para el presente caso, se advierte que la normativa tributaria reformada, y de la cual alude la contribuyente en alzada que su aplicación conlleva una violación al Principio de Serguridad Jurídica, no es más que una norma procedimental de aplicación inmediata, tal como lo señala el artículo 280 del Código Tributario:"""b)Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas de trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminaran o concluiran de acuerdo con ésta última". Bajo el relacionado contexto, el Tribunal advierte que la Dirección General ha actuado conforme al Principio de Legalidad y consecuentemente, al Principio de Seguridad Jurídica.

INC.1208005TM.
Referemcias:Constitucional: 648-2003.948-2002.Contencioso 225-R-2003.

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01 Noviembre 2013

SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


La Doctrina reconoce algunas especies que componen el género del saneamiento, y estas son: la ratificación, la confirmación y la conversión. En el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas, Sociales y de Economía de Victor Santos, se expresa: Convalidar: Es tornar válido y con eficacia jurídica un acto antes anulable, y Rectificar: Es aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos. Eduardo Gamero Casado en el capitulo III, de su obra nominada "Monografica acerca de El acto Administrativo, en el numero 6.4 dice lo siguiente: La convalidación es un acto administrativo por el que se subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior. La parte demandante alegó violación al artículo 3 del Código Tributario, que define el principio de legalidad administrativa. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, comparte el criterio de la Dirección General de  Impuestos Internos, en el sentido que tanto el Subdirector General, como el Coordinador de Grupos de Fiscalización, no obstante delegaron las facultades de fiscalizcion para un caso en concreto, ello no significa que se desponjan de las mismas. Mantienen dichas facultades inalterables en el tiempo, la Administración Tributaria, ejerció su facultad de fiscalización por medio de un cuerpo de auditores, del Subdirector General de Impuestos Internos y los Coordinadores de Grupo de Fiscalización, todos ellos, forman parte integrante de la organización administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos. Sentencia de las catorce horas y cuatro minutos del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce. Ref-250-2008.



250-2008.

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24 Octubre 2013

SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

Opinión relacionada con la retención del cinco por ciento (5%) de Impuesto sobre la Renta aplicable a los servicios de transporte internacional.

El consultante ha manifestado a la Administración Tributaria que actúa en el país como representante de naviera, del domicilio de Zuisa, a los que clientes locales que son exportadores contratan a través de su representada, para el transporte de carga hasta el puerto destino de la exportación, señalando que el valor del servicio de transporte internacional es pagado a dicha naviera directamente por el exportador, quienes le efectuan la respectiva retención del cinco por ciento (5%) de Impuesto sobre la Renta respectivo, sigue manifestando el expresado representante que no obstante lo anterior y debido a que la naviera prestadora del servicios de transporte tiene su domicilio en Zuiza, país que es considerado de baja tributación, ha solicitado opinión de la Administración Tributaria, en el sentido que si es correcta la retención ante referida, o si de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158-A del Código Tributario, debe aplicarse la retención del veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo. La Adminsitración Tributaria a vertido opinion en el sentido que el artículo 158-A en su inciso segundo literal d) establece, que se exceptúan de la retención en referencia, entre otros casos, las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con tasas de retención reducidas, encontrandose entre éstas, las sumas pagadas o acreditadas a sujetos no domiciliados por los "serivicios de transporte internacional", conforme lo establece en el inciso tercero literal a) del artículo 158 del referido Código, de ahí que, la tasa a aplicar en el caso planteado por el consultante será la del cinco por ciento (5%).


OPJ-177-2013.

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14 Octubre 2013

LA PERCEPCION EN MATERIA DE IVA.

El Representante  de la Sociedad "x", ha manifestado a la Administración Tributaria que su representada tiene clasificación de mediano contribuyente, que su actividad es la venta de huevos de gallina. Que la dueña de los productos que distribuye es la Sociedad "y", clasificada como Gran Contribuyente por la Administración Tributaria. Que en su relación comercial existen medianos y otros contribuyentes, a quienes les transfiere el producto que distribuye por cuenta de la Sociedad "y". Es en este sentido que desea tener claro los siguinetes aspectos:

a) Sobre las ventas que realiza con clientes clasificados como medianos y otros ¿debe o no aplicar la percepción del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios?.

b) De ser procedente la percepcion ¿debe su representada trasladar el valor de las percepciones efectuadas a la Sociedad "y", para que sea ésta como titular de los productos vendidos quien realice el entero?.

La Administración Tributaria brindó opinión en el sentido que como la consultante actúa por cuenta de la Sociedad "y" quien ostenta la categoría de Gran Contribuyente, puede afirmarse que cuando su representada venda los bienes por cuenta de su mandante, los adquirentes estaran sujetos a la percepcion del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre que éstos últimos hayan sido clasificados como Otros o Medianos Contribuyentes  y que el ánimo de obtención de los bienes, sea destinarlos a su activo realizable, debiendo efectuar la referida percepcion al  momento en que se cause el impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la ley que regula el impuesto en comento. Ahora bien quien ostenta la calidad de Gran Contribuyente es la obligada a enterar la percepción que la consultante "x" realice a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, debiendo trasladar a su mandante los montos correspondientes a las percepciones efectuadas a efecto de que el agente de percepción cumpla con las obligaciones respectivas.

12103-OPJ-032-2013.

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08 Octubre 2013

SACOS Y TALEGAS DE FIBRA SINTETICA.


Hasta mediados del año dos mil ocho, en El Salvador, se gravaban los sacos y las talegas de fibras sintéticas vacíos, de origen nacional o importados, con el  impuesto del ochenta por ciento (80%). La base imponible era un precio preferencial calculado por el Ministerio de Economía, tomando en cuenta el precio del saco de fibra burda en el mercado nacional. El Decreto Legislativo No. 648 Publicado en el Diario Oficial, el 27 de junio de 2008 eliminó este impuesto.


NEX-0511-2009.

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30 Septiembre 2013

CERTIFICADO DE DOMICILIO FISCAL.

CERTIFICADO DE DOMICILIO FISCAL:
jmajano escribe:Como regla general, las legislaciones internas de los diversos Estados establecen la sujeción integral a un impuesto, basándose en la existencia de un vínculo personal entre la persona y el Estado; es por ello, que es muy común que en los convenios que suscriben los Estados,no se establecen criterios que deban seguir las legislaciones internas de los paises suscriptores para definir la residencia de las personas, sino que han basado su posición en su legislación interna; de modo que sea dicha legislación la que permita reconocer el derecho de cada Estado, a la sujeción sobre las rentas que las personas residentes en los mismos generen en una u otra jurisdicción y que tengan la posibilidad de estar sometidas a doble imposición.

El Artículo 53 literal a) del Código Tributario, establece que las personas naturales que residan de manera temporal o definitiva en El Salvador por más de doscientos días consecutivos durante un año calendario se consideran domiciliados en el país para efectos tributarios. Para tener el estatus de persona domiciliada en la Republica de El Salvador,se requiere demostrar la existencia del vínculo personal por vía de la permanencia en el Estado Salvadoreño. De no aportar elementos de juicio que inequivocamente comprueben ésta circunstancia, la Administración Tributaria se ve imposibilitada para expedir los certificados de reconocimiento de domicilio a la persona interesada.




NEX-044-2013.

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