2014

29 Julio 2014

LA CONFUSION.

FUNDAMENTO DE LA CONSULTA:
Solicitud de extinción de la obligación tributaria de pago a través de la figura de la Confusión.
 
CONSULTA PLANTEADA:
 
Que posee deuda con el Fisco de la Republica, correspondiente al ejercicio dos mil doce, confundiendola dice, con la deuda que el Estado de El Salvador, en el RAmo de Obras Públicas posee con la consultante.
 
 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: sobre la solicitud de extinción de la obligación triutaria a través de la figura de la Confusión. El Artículo 81 Inciso Primero del Código Tributario establece, que la obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo acreedor de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, produciendose iguales efectos que el pago. Caso contrario resulta improcedente invocarla como medio de pago. La figura invocada opera cuando el Fisco tiene simultaneamente la calidad de sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva, prodluciendose iguales efectos que el pago; supuesto que no se adecua al caso planteado, ya que el Fisco posee únicamente la calidad jurídica de sujto activo de la obligación que adeuda la consultante.

NEX-0217-2014



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21 Julio 2014

IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES.


Aplicación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, en la transferencia de un inmueble en proindivisión. 

La Ley de Impuesto sobre Transferenciade Bienes Raíces grava la adquisición de bienes raíces con el pago de dicho impuesto de la manera siguiente:

"Artículo 2.-Son sujetos obligados al pago del impuesto que esta ley establece, la persona natural o jurídica, que adquiera bienes raices de conformidad con lo prescrito en la misma".

El alcance de la Ley aplicable grava el precio o valor de la transferencia de dominio de inmuebles y no  la venta del inmueble en sí, sobre el entendido que se grava la libre acción de venta y adquisición de inmuebles, que cumpla con los presupuestos de la Ley.



OPJ-257-2008.
TAIIA: Ref:B9808008t+m.B9808008t+m.B9809013t+m. año 1999.

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18 Julio 2014

LA CADUCIDAD

Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia. de las once horas dieciseis minutos del día once de septiembre de dos mil trece.101-2008.

Los asuntos controvertidos en síntesis fueron:

a) Validez de las notificaciones realizadas en sede administrativa;

b)Establecer si los periodos tasados le era aplicable la figura de la caducidad.




Ref:101-2008

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17 Julio 2014

VIATICOS.

EL PAGO DE VIACOS A TRABAJADORES. EFECTOS TRIBUTARIOS.

Las cantidades dinerarias que percibe el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viaticos para transporte, alimentación, y estadía en una cuantía razonable. no constituyen rentas para los efectos de la ley en mención, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de rentas gravables para el patrono o para conservación de su fuente. Y deberan documentarse en la forma establecida en el artículo 107 o 119 del Código Tributario según sea el caso y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales.




NEX-339-2013

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08 Julio 2014

SUBSIDIOS.

jmajano escribio: Opinión jurídica respecto de la gravabilidad del subsidio otorgado a los concesionarios que prestan servicio público de transporte colectivo de pasajesros, para efectos del Impuesto sobre la Renta.



OPJ-0016-2012.

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02 Julio 2014

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

La Prescripcion Extintiva: La Prescripcion que extingue las acciones y derechos, por no haberse ejercido estos durante cierto lapso de tiempo, se llama doctrinariamente prescripción extintiva o liberatoria. Su asidero se encuentra en el Código Civil, de aplicación supletoria en materia tributaria.

La Prescripció Liberatoria: Este es uno de los modos de extinguir la deuda tributaria. Alessandri y Somarriva en su libro Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales; tercera edición, Santiago de Chile, 1974, paginas 523 y siguientes. El desconocer la pretensión el derecho que no se ha ejercido oportunamente por el acreedor, en vista de no mostrar la voluntad de conservarlo, y por tanto, resulta útil sancionar con la prescripción, al titular del derecho que lo pierde por negligencia.

El transcurso del tiempo en este sentido, conlleva la pérdida de los derechos, impidiendo al Estado en materia tributaria ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su favor, ya que no es posible que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución en base al principio constitucional de seguridad jurídica, pues el legislador ha estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidas para cumplir su deber de recaudación y cobro de las deudas a su favor, lo cual responde, en todo caso, al deber de atender necesidades de satisfacción inmediata. 


Ref:334-2011



 

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27 Junio 2014

DISTRIBUCION DE EXCEDENTES.


jmajano escribio: El artículo 6 literal c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que entre los sujetos excluidos del pago del Impuesto sobre la Renta, estan las corporaciones y fundaciones de utilidad publica.

Entendiéndose que son de utilidad pública conforme a la disposición legal anteriormente citada: las Corporaciones y Fundaciones no lucrativas, que han sido constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, cientificos, literarios, artísticos, politícos, gremiales, profesionales, sindicales y deportivos siempre que los ingresos que obtenga y su patrimonio se destinen esclusivamente a los fines que la integran.

Las Asociaciones Cooperativas de R.L., resultan ser entes distintos a las anteriores pues buscan procurar el beneficio de sus asociados, lo que puede materializarse en la distribución de excedentes entre los mismos, en proporción a las operaciones que éstos realicen, lo cual constituye uno de los principios regulados en los artículos 2 literal ch) y 57 literal h) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.


OPJ-013-2014.

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25 Junio 2014

PAGO EN ESPECIE. DE DEUDA TRIBUTARIA.

jmajano escribió: El Pago en Especie no está contemplado en las Leyes Tributarias como modo de extinción de deudas.

La Administración Tributaria se encuentra sometida al Principio de Legalidad, tal como lo prescriben los artículos 86 inciso final de la Constitución de la República y artículo 3 literal c) e inciso cuato del Código Tributario, lo que implica que en el ejercicio de la función administrativa, no posee más potestades que aquellas que la ley le atribuye expresamente.

Ahora bien, conforme a los artículos 69 y 70 del Código Tributario la prestación efectiva de la obligación tributaria o sea al pago, el cual puede efectuarse por medio de dinero en efectivo, títulos específicamente autorizados para tal efecto, cheque certificado y acreditamiento de retenciones de impuesto, anticipos a cuenta o contra créditos fiscales concedidos mediante resolución de conformidad a lo previsto por dicho Código.

Asimismo, el artículo 77 y siguientes del referido Código, reconocen a la compensación como la obligación de la Administración Tributaria de compensar de oficio o a peticion de parte, los créditos tributarios firmes, liquidos y exigibles a favor del contribuyente, contra los créditos firmes, liquidos y exigibles de la Administración Tributaria, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos, siempre y cuando sean administrados por ésta, y se respete el orden de imputación señalado en dicho cuerpo de ley.



OPJ-109-2011.

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10 Junio 2014

APORTE A SOCIDADES U OTRAS PERSONAS JURIDICAS.

EJERCICIO DEL COMERCIO: La Contribuyente ha manifestado a la Adminsitración Tributaria, que su rubro comercial es la venta de medicamentos, en establecimientos comerciales autorizados denominados "farmacias".

CAMBIO DE LA CLASIFICACION DE COMERCIANTE: Que se pretende seguir explotando el rubro comercial mencionado no como persona natural sino como una sociedad anónima de capital variable, siendo los socios las mismas personas que trabajan en la "Farmacia".

Que el activo de sus negocios formará parte de su aporte al capital fundacional de una sociedad anonima, en la cual participara como socio.

De lo expuesto, hace a la Administración Tributaria la siguiente consulta: ¿¿¿El traslado del activo de su negocio hacia la persona jurídica causa o  no causa el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.????

La Administración Tributaria brinda opinión juridica al contribuyente expreandole en relacíón al hecho consultado, en el sentido siguiente: En el concepto de Transferencia de dominio, como hecho generador del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles Corporaciones, entre otros se encuentran comprendidos,los actos, las convenciones o contratos que se refieran a bienes muebles corporales provenientes del giro a sociedades u otras personas jurídicas, sociedades nulas, irregulares o de hecho y en general, a entidades o colectividades sin personalidad jurídica.
 

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28 Mayo 2014

REMUNERACIONES POR SERVICIOS DE CARACTER PERMANENTE.

Cuando se trate de retención en remuneraciones por servicios de carácter permanente, el Agente de Retención está obligado a entregar al titular de la remuneracion, a más tardar un mes de despues que se le haya efectuado la última retencion del ejercicio, una constancia que indique, el resumen, el total de remuneraciones pagadas, el periodo cubierto por ellas y el monto total retenido. El Agente de retención está tambien obligado a entregar constancia al sujeto pasivo, al momento de efectuar la retención,  por las cantidades retenidas sobre rentas por prestaciones de sercvicios o por los adelantos que se perciban en la ejecucicón de contatos, asi como por rentas pagadas a sujetos pasivos no domiciliados. Artículo 145 Código Tributario.


NEX-0202-2014

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