2012
09 Julio 2012
RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ACTIVIDADES AGRICOLAS.
- Detalles del Artículo
El Contribuyente ha manifestado que su representada retiene el uno punto cinco por ciento (1.5%) en concepto del Impuesto sobre la Renta por compra de café a productores. Que lo anterior lo realiza en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 422 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Que en las reformas fiscales aprobadas en diciembre de dos mil once, no se hizo mención a tal porcentaje, incrementándose el pago a cuenta de uno punto cinco por ciento a uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%); en atención a lo expuesto ha solicitado a la Administración Tributaria le indique el porcentaje de retención a aplicar para el caso planteado.
La Administración Tributaria ha manifestado que el artículo 4 del Decreto que deroga la Ley de Impuesto sobre la Exportación de café, establece que toda persona natural o jurídica, al momento que pague o acredite rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones u otras formas de entrega de dinero que haga a cualquier sujeto domiciliado, que se deriven de la transferencia del café en estado natural, sea para su transformación o comercialización, deberá retener sobre dichas sumas en concepto de Impuesto sobre la Renta, el poracentaje del uno punto cinco por ciento(1.5%).
12101-OPJ-100-2012
02 Julio 2012
DEPENDENCIA LABORAL.
- Detalles del Artículo
El Consultante expresó a la Administración Tributaria que es una persona jubilada que no cotiza al Instituto Salvadoreño del Seguro Social ni a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que en las empresas donde ha trabajado ha laborado cuarenta y cuatro horas semanales, razón por la cual pide se le brinde opinión jurídica, si los ingresos percibidos de estas empresas probienen de dependencia laboral y no de una prestación de servicios propiamente dicha.
La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, al consultante específicamente que conforme al artículo 48 literal c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los servicios prestados en relación de dependencia, regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados publicos, municipales, y de instituciones autónomas, se encuentran exentos del referido Impuesto, advirtiendo que la exención en comento es procedente siempre que indefectiblemente se den los requisitos siguientes:
a)Que exista una relación de servicio efectiva entre un trabajador y un patrono;
b)Que se pague al trabajador una remuneración por el servicio; y
c)Que exista subordinación.
Cuando concurren los citados requisitos, la prestación de servicios constituye hecho exento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
12101-OPJ-0103-2012
27 Junio 2012
GASTO DE OPERACION.
- Detalles del Artículo
La Sociedad impetrante alego que para determinar el salario de su representante legal se toman en cuenta y adicionan al salario base, otros valores que representan gastos necesarios para su subsistencia en el país y que forman parte de su remuneración y de su paquete de beneficios; a su vez agrega, que su politica de determinación de salario es congruente con lo establecido en el artículo 119 del Código Laboral, en la medida que todo lo que recibe habitualmente el trabajador del patrono en concepto de remuneración es salario. Asimismo, señala que la persona que desempeñaba el cargo de representante legal era una persona conocedora de direccionar y dirigir el negocio principal de dicha sociedad.
La Administración Tributaria, aseguró que dichas erogaciones no son necesarias para la generación de la renta y la conservación de su fuente, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 inciso primero y segundo, y 29-A numeral 1), ambos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
INC.R1105045TM
18 Junio 2012
LOS RECALCULOS PARA IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- Detalles del Artículo
PROCEDIMIENTO: El recálculo se aplica en dos momentos, el primero se hace en junio y el segundo se hace en diciembre. Y su objeto es aplicar aplicarle adecuadamente la retencion de Impuesto sobre la Renta, al sujeto pasivo.
RESPUESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Aplicar los recálculos en Junio y Diciembre de cada año calendario, es de obligatorio cumplimiento para la persona designada para practicarlos, así estan regulados en el artículo 1 literal f) del Decreto Ejecutivo 216. Tienen como finalidad ajustar la sumatoria de los valores retenidos en el transcurso de cada ejercicio impositivo.
12101-OPJ-0098-2012.
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
- Detalles del Artículo
Sobre lo consultado la Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica expresándole al consultante que el artículo 17 del Código Tributario establece, que los actos o contratos celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, ello es así, en cuando que el legislador ha regulado previamente el supuesto para configurar un tributo, por lo que su naturaleza no puede ser más que jurídica, con un contenido económico genérico y abstracto, lo anterior, debido a que los hechos generadores gravados, son presupuestos normativos en los cuales deben fijarse sus requisitos, alcances y efectos, de acuerdo con la propia norma tributaria que los ha de tipificar con mayor certeza; de igual manera, el resto de obligaciones tributarias que garanticen el cumplimiento de la obligación principal, entre ellas la de fungir como agente de retención, deben configurarse como obligaciones que nacen por virtud de la ley, en tal sentido, las mismas no resultan ser negociables, ni postergables;por lo que respecto de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta, debe señalarse que aún y cuando un contrato celebrado entre particulares no contemple la aplicación de la retención correspondiente, toda vez que se verifique la concurrencia de los elementos fácticos contemplados en los artículos 158 y 158-A del Código Tributario que hacen surgir tal obligación de retener, el encargado de efectuar tal retención debe aplicarla.
De ahí que, las obligaciones y acuerdos que puedan pactarse entre partes, a efecto de dar cumplimiento a un determinado contrato, en ningun momento prevaleceran sobre las obligaciones tributarias contenidas en la ley, lo anterior, tomando en consideración que el artículo 18 del Código Tributario, estableceq ue lasw existencia de la obligación tributaria nunca se verá afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o acatos constitutivos del hecho generadod o por la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho generador, prevaleciendo el deber de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias correspondientes a cada parte, lo cual, en el caso de la entidad domiciliada, será la de retener la alícuata del veinte por ciento (20%) en concepto de Impuesto sobre la Renta conforme lo establece el mencionado artículo 58 del Código Tributario que regula el impuesto en referencia, por la prestación del servicio de suministros, por parte de una entidad no domiciliada.
12101-OPJ-91-2012
15 Junio 2012
IMPUESTOS ESPECIFICOS.
- Detalles del Artículo
La Contribuyente ha expresado a la Administración Tributaria que importó al territorio Salvadoreño, un lote de cajas de cigarrillos, procedentes de la República de Chile, y que por causas fuera de control de la Compañía, tiene en inventarios cigarrillos importados, los cuales ya no son aptos para la comercializacion ni distribución al consumo final. Circunstancia por la cual solicitó a la Administración Tributaria la devolución del impuesto específico e impuesto Ad-Valorem que pago por la importación del producto mencionado.
12101-OPJ-0086-2012.
12 Junio 2012
CREDITOS PRENDARIOS.
- Detalles del Artículo
Cuando la consultante adquiere el dominio de los bienes que se encontraban prendados, a consecuencia del no pago de los préstamos por parte de los deudores, y la consultante transfiera el bien a un tercero, se le genera a ésta la obligación de debitar y pagar el impuesto resultante, por la transacción ocurrida, en virtud de que la misma es hecho generador del Impuesto, por adecuarse a los parámetos establecidos en el artículo 4 de la ley de IVA, caso en el cual al consultante también le emerge la obligación de emitir los documentos a los que hace referencia el artículo 107 del Código Tributario, siendo la base imponible del Impusto el precio fijado en la operación, según lo dispuesto en los artículo 47 y 48 literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
12101-OPJ-175-2007.
08 Junio 2012
EXENCION PARA CONJUNTOS MUSICALES.
- Detalles del Artículo
La Consultante ha solicitado Opinión Jurídica en el sentido que si las reformas tributarias efectuadas en el año dos mil once, anulan el Decreto Legislativo No. 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial 198, Tomo 361, prorrogado en diversas oportunidades por la Asamblea Legislativa, mediante el cual se declaran exentos de todo tipo de impuesto que puedan causar las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artistas Salvadoreños en sus diferentes especialidades.
La Administración Tributaria ha brindado respuesta en el sentido siguiente: El Decreto Legislativo No. 150 en referencia, cuya prorroga vence el 26 de octubre del año dos mil doce, regula exención del pago de Impuestos respecto de los ingresos de las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artístas salvadoreños en sus diferentes especialidades, siempre que los ingresos no excedan en cada ejercicio fiscal de $5714.29 Dólares de los Estados Unidos de América, para las personas naturales o de $8,571.43 para las personas jurídicas.
Advirtiendo al respecto que los Decretos Legislativos 957 y 958 ambos de fecha catorce de diciembre de dos mil once, que contiene las reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al Código Tributario respectivamente, así como el Decreto Ejecutivo 216 de fecha veintidos de diciembre de dos mil once, el cual contiene las nuevas tablas de Retención del Impuesto sobre la Renta, no contienen disposiciones que altere la aplicación del Decreto Legislativo 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres; por lo que el tratamiento tributario contenido en el mismo, deberá seguir aplicandose de igual forma.
12101-OPJ-065-2012
04 Junio 2012
COSTO DE OPERACION.
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El Artículo 28 inciso primero, señalando que la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y los gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y además agrega y los que la ley determina, estos últimos ya sea por motivaciones economicas o sociales, el legislador los califica como deducibles, incluyendo tambien los gastos que definen la capacidad económica del sujeto persona natural, comprendidos en los artículos 31, 32 y 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La Sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las ocho horas del día veinte de junio de dos mil once, confirma la objeción hecha por la Administración Tributaria a los Gastos de Operación que reclamó un contribuyentes, por pago de indemnizaciones a su personal, por inexistencia de ruptura de la relación laboral entre empleador y empleado.
En su figura normal se puede decir, que la indemnizacion en materia laboral procede en caso de despido. Se origina como una consecuencia de la conducta arbitraria del patrono, en la que sin causa legal, deja sin ocupacion al trabajador (artículos 53,55,56,58 y 59 del Código de Trabajo), y es que la ruptura de la relación laboral sin justa causa es la que origina el agravio al trabajador, lo que se trata de resarcir con el pago de la indemnización de parte del patrono.
La política empresarial, gira en torno a indemnizar al pesonal al termino de un año, pero que el personal indemnizado continua laborando para la empresa, esto implica que no existe despido; en ese orden de ideas, tales erogaciones no pueden considerarse como indeminizaciones, más bien, constituyen otras remuneraciones pagadas al pesonal por los servicios prestados, ya que las mismas se salen del contexto del concepto de indemnizaciones, según lo estipula la legislación laboral, de conformidad al artículo 58 del Código de Trabajo.
31 Mayo 2012
ASOCIO DE PERSONAS EN CONDOMINIOS RESIDENCIALES.
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LOS PROPIETARIOS DE CONDOMINIOS RESIDENCIALES, PUEDENCONSIDERARSE COMO UNIONES DE PERSONAS?.
El Artículo 41-A del Código Tributario, establece que se entenderá como Unión de Personas, el agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual que utilicen, sea de tipo asociativa o cualquier denominación que ostenten.
FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION: Hay necesidad de suscribir un acuerdo, por parte de los participantes, en el acuerdo deberá expresarse el deseo de conformar el asocio de personas, la maquinaria o equipo que se pondrá a disposición del Asocio por parte de los integrantes, en dicho acuerdo debe quedar especificado sin equivoco alguno quien de los asociados ejercera la representación legal del asocio. el acuerdo que con todas las especificaciones y las menciones pertinentes, éste acuerdo debe incorporarse en Escritura Publica, y será el Testimonio de la misma con la cual se comprobará la existencia legal del asocio de personas. La Escritura que suscriba el Notario, debe contener todas las formalidades que se exigen en la Ley de Notariado.
La Unión o Asocio de Personas, es inscribible conforme lo prescribe el artículo 41-A del Código Tributario. Debiendo para ello presentarse al Registro de Contribuyentes al Fisco. [existe Opinión jurídica según referencia: 0081-2012. del año dos mil doce], en el sentido que si se cumple con los requisitos establecidos para su conformación, los propiearios de Condominios, pueden entrar a ser considerados como uniones de personas.
p.majano.