2012
12 Noviembre 2012
INTERESES GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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jmajano escribió:Retención a Rentas provenientes de Depósitos y Títulos Valores, toda institución financiera que pague o acredite a un sujeto pasivo domiciliado en el país, intereses, premios y otras utilidades que provengan directamete de los depositos en dinero,estan sujetas a la retención del Impuesto sobre la Renta. Articulo 159 del Código Tributario.
Se plantea a la Administración Tributaria que si para establecer el límite de los $25.000 Dólares de los Estados Unidos de América, deberá tomar en cuenta todos los depositos del cliente, aún aquellos que no devengan intereses o sólo los depositos que le generen intereses. La Administración Tributaria a externado opinión con base en el numeral 5) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se establece que solo aquellas cuentas en las cuales los depósitos de los clientes, generen intereses, premios y otras utilidades, serán sujetos de retención, en ese sentido, bastará con que la cuenta produzca uno de los conceptos referidos para que le sea aplicable la retención, siempre y cuando la cuenta sea igual o superior a veinticinco mil Dolares de los Estados Unidos de América.
10004-NEX-0002-2010
Se plantea a la Administración Tributaria que si para establecer el límite de los $25.000 Dólares de los Estados Unidos de América, deberá tomar en cuenta todos los depositos del cliente, aún aquellos que no devengan intereses o sólo los depositos que le generen intereses. La Administración Tributaria a externado opinión con base en el numeral 5) del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se establece que solo aquellas cuentas en las cuales los depósitos de los clientes, generen intereses, premios y otras utilidades, serán sujetos de retención, en ese sentido, bastará con que la cuenta produzca uno de los conceptos referidos para que le sea aplicable la retención, siempre y cuando la cuenta sea igual o superior a veinticinco mil Dolares de los Estados Unidos de América.
10004-NEX-0002-2010
05 Noviembre 2012
EXENCION DEL ARTICULO 46 LETRA i) DE LA LEY DE IVA.
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El consultante ha solicitado a la Administración Tributaria que se le establezca si dentro de las prestaciones de servicios a las que hace referencia el articulo 46 literal i) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se encuentra incluido el servicio de transporte público terrestre de pasajeros selectivos.
El Artículo 46 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que estará exento del citado impuesto el servicio de transporte público terrestre de pasajeros. La Ley de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, establece en el artículo 27, que dentro de la categoria vehículos destinados al transnporte publico de pasajeros, se encuentran comprendidos todos aquellos vehículos destinados al servicios de transporte colectivo de pasajeros, siendo éstos:
a) Autobuses del servicio publico colectivo de pasajeros, institucional o privado; b) Microbuses del servicio publico; c) Otros tipos de vehículos, que cumplan con los requisitos para la prestación de este servicio, segun se indica en el Reglamento respectivo; no formando parte de tal clasificación los taxis, razón por la cual los mismos quedan excluidos de la aplicación de la exención contenida en el artícinulo 46 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
01 Noviembre 2012
DEDUCCION DE CREDITO FISCAL POR COMPRA DE COMBUSTIBLE.
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jmajano escribió:( 12101-NEX-1935-2012-Opinión Jurídica relacionada con la deducibilidad del crédito fiscal por la compra de combustible, y depreciacion de vehículo automotor).
La consultante manifiesta a la Administración Tributaria que es propietaria de dos locales comerciales, ubicados uno en la ciudad de San Salvador, y otro en el municipio de Soyapango, que para surtir los referidos negocios utiliza servicios de transporte propio, debido a que demandar servicios particulares le resulta oneroso, habiendo adquirido para ello un vehículo, en razón de lo cual consulta a la Dirección General si podrá o no depreciar el vehículo adquirido, y si por la compras de combustible podra aplicarse un crédito fiscal equivalente a un cincuenta por ciento.
La consultante manifiesta a la Administración Tributaria que es propietaria de dos locales comerciales, ubicados uno en la ciudad de San Salvador, y otro en el municipio de Soyapango, que para surtir los referidos negocios utiliza servicios de transporte propio, debido a que demandar servicios particulares le resulta oneroso, habiendo adquirido para ello un vehículo, en razón de lo cual consulta a la Dirección General si podrá o no depreciar el vehículo adquirido, y si por la compras de combustible podra aplicarse un crédito fiscal equivalente a un cincuenta por ciento.
12101-NEX-2012.
30 Octubre 2012
DEVOLUCION DE LA RETENCION DEL 1% DE IVA.
- Detalles del Artículo
jmajano escribió:(12101-NEX-1936-2012. devolución de retención del 1% del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).
La Administración
Tributaria le ha brindado opinión jurídica en el sentido que conforme
al Artículo 162 del Código Tributario de manera particular se regula la
figura jurídica de la retención en materia de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cual
constituye únicamente un mecanismo de control con efectos económicos
neutrales, pues es en la misma medida que el agente de retención
(comprador) efectúa el entero de lo retenido, el sujeto de la retención
(vendedor) se acredita dicho uno por ciento (1%) de IVA, ya que dicho
porcentaje se descuenta al momento de efectuar el pago correspondiente,
el cual es enterado por el comprador, motivando aque el vendedor o prestatario declare el debito fiscal causado en la operacion.
12101-NEX-1936-2012.
RETENCION DEL 1% DE IVA. SOBRE ADQUISICIONES PARA EL ACTIVO BIOLOGICO.
- Detalles del Artículo
jmajano escribió:(12101-OPJ-152-2012-opinión jurídica sobre la
aplicación de percepción del uno por ciento (1%) del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre
bienes del activo realizable).
El Consultante ha
manifestado a la Administración Tributaria que se dedica a la
comercialización de pollos de un día de nacidas, señalando que los
clientes le manifestan que no debe efectuárseles la percepción del uno
por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, ya que éstas no constituyen un activo
realizable, debido a que son seres vivos que entran en un proceso de
desarrollo para producir huevo comercial de consumo humano.
La
Administración Tributaria ha brindado opinión jurídica en el sentido
que para casos como el expuesto, a efecto de determinar si es
procedente o no la aplicación de la percepción del uno por ciento en
concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, es necesario observar si los bienes que
transfiere a sus clientes, son adquiridas por éstos, con el ánimo de
utilizarlos para desarrollar sus operaciones normales o si los mismos
se adquieren con el ánimo de revenderlos o transferirlos en el mimos
estado en que fueron adquiridos. Así las cosas, puede afirmarse que
cuando transfiere los bienes de un día de nacidas, los adquirentes
estaran sujetos a la percepción del uno por ciento (1%) del Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
siempre que el ánimo de obtención de las mismas sea destinarlas a su
activo realizable, es decir, venderlas en el mismo estado en que fueron
adquiridas; ahora bien, si éstas son destinadas a los procesos
productivos del adquirente, en calidad de activo biologico, entendiendo
por tal todo aquel ser viviente, planta o animal, sujetos a procesos de
transformación biológica derivadas de las actividades empresariales
productivas, asociadas al sector agricola, ganadero o de índole
similar, no será procedente aplicar la percepción en comento.
12101-152-2012
29 Octubre 2012
FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
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jmajano escribe:Los
actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, una vez agotada la vía administrativa gozan de ejecutividad a consecuencia de la presunción de validez de la que estan revestidos.
El artículo 88 del Código Tributario dispone, que en materia de recursos, en lo pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Intrnos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala, que la decisión de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notiticación se tendrá por definitiva en sede administrativa,sin perjuicio de su inmpugnación en juicios contencioso administativo, estableciendo en el artículo 267 inciso final letra b) del Código Tributario, que se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado. En ese mismo sentido el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración publica, reconociendose en el artículo 16 de la Ley en comento, que al admitir la demanda correspondiente, la Sala de lo Contencioso Admistrativo puede resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna, lo cual solo será procedente respecto de los actos administrativos que produzcan o puedan producir efectos positivos o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación en la sentencia definitiva. Situación ésta que ya ha sido abordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia identificada con la Referencia 252-2006 , de fecha tres de enero de dos mil ocho, en la que expuso: "Debe aclararse que la acción contencioso Administrativa no es un recurso y que esta Sala no es una instancia revisora de los procedimientos ventilados en sede administratiava, sino que se trata de un Tribunal Jurisdicciónal ante el cual se ventila un proceso autónomo, cuyo control se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, con los limites y alcances establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administraiva. Por tal motivo, no es cierto como lo sostiene la parte actora que los actos impugnados no tienen la calidad de firmes y, por lo tanto deben ejecutarse, ya que los actos de la Administración, una vez agotada la vía administrativa, gozan de ejecutividad a consecuencia de la presuncion de validez de la que estan revestidos".
12101-146-2012
17 Octubre 2012
RETENCION. (2% A TARJETAS DE CREDITO.
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El consultate pide a la Administración Tributaria que se analice su situacion con relación a la retención del dos por ciento que las emisoras de tarjetas de crédito le estan realizando mensualmente, manifestando además que debido a los bajos margenes que obtienen en las operaciones propias de su giro o actividad, el excedente que resulta para aplicarlo en el proximo período cada vez es mucho mayor, circunstancia por la cual solicita que le fije un mecanismo que le permita solicitar devolución de dicho excedente, acreditarlo o compensarlo con el pago del Impuesto sobre la Renta.
La Administración Tribiutaria le ha brindado opinión en el sentido que el artículo 162-A del Código Tributario establece que los contribuyentes que realizan transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciben pagos por medio de tarjetas de crédito o débito, estan obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio, el cual será percibido y enterado por el emisor o administrador de la tarjeta que haya sido utilizada para realizar el pago respectivo y que según se establece en el inciso quinto de la disposición en referencia, constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual deberá acreditar con el impuesto determinado que corresponda al periodo tributario en que se efectue el anticipo a cuenta.
10001-NEX-163-2012.
ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
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EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Conforme al artículo 2 de la Ley de Arrendamiento Financiero, es un contrato mediante el cual la persona natural o jurídica que se denomina arrendador le concede el uso y el goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligandose este último a pagar un cánon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio preferido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores.
El Contrato de Arrendamiento Financiero, tiene la forma de un arrendamiento simple o puro, con la variante que al final del mismo, puede elegir el arrendatario entre adquirir el bien por un precio considerablemente menor, o participar del producto de la venta del objeto a un tercero, o finalmente, que se prorrogue el arrendamiento por un plazo previamente determinado con una reducción en las rentas.
El Contrato de Arrendamiento Financiero, participa de las características del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, porque las rentas que se pagan por el arrendamiento son comparativamente altas en relación con las que se cubrirían en un arrendamiento simple o puro, ya que en el importe de las rentas debe cubrirse tambien el costo de adquisición del bien y las cargas financieras u onerosas que se causen sobre el valor del bien.
El pago de rentas altas se compensa, porque el precio de adquisición del bien y las rentas en caso de prorroga del contrato, una vez términado el plazo ordinario del arrendamiento, son practicamente simbólicos; y la participación en el precio de venta a un tercero, suele ser en su mayor parte para el arrendatario.
El arrendamiento financiero tiene por objeto que las personas jurídicas o naturales adquieran el uso de bienes sin descapitalizarse y tenga la opción de elegir al final del arrendamiento, si adquiere el bien, lo sigue usando o lo venden a un tercero; es entonces un instrumento financieros eficas para adquierir o incrementar el patrimonio personal o empresarial.
El Arrendamiento Financiero, además de las ventajas financiras que ofrece, tambien lleva consigo ventajas fiscales, la Ley de Arrendamiento Financiero en su artículo 14, manifiesta que son deducibles de la renta obtenida por parte del arredatario los cánones de arrendamiento sobre bienes destinados directamente a la producción de ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta; tambien puede el arrendador deducir de la renta obtenida depreciación de los bienes de su propiedad, cuando éstos se encuetren obteniendo ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta.
El Legislador catalogó el arrendamiento financiero para efectos del Impuesto sobre la Renta, como un arrendamiento en atención a la propiedad legal del bien arrendado y no como una operación de crédito en atención a lo contable.
En más de una ocasión los contribuyentes, han pedido a la Administración Tributaria considerar, en cuanto a que no existe diferencia entre una operación de crédito y una operación de arrendamiento financiero,para efectos de extender el ámbito de aplicación de la norma de exención contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 4 numeral 11). Postura a la que la Adminsitración Tributaria señala: Que el articulo 7 inciso final del Código Tributario, establece que: "No se admitirá analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ambito del hecho imponible o el de las exenciones". No es posible extender de forma analógica el regimen de exenciones con que cuenta las operaciones de crédito en los términos y alcances señalados en la ley, hacia los ingresos generados en las operaciones de arrendamiento financiero. Cuando el arrendatario pague los cánones y otros costos al arrendador, debe aplicar retención del Impuesto sobre la Renta.Conforme a lo prescrito en el articulo 154 inciso primero del Código Tributario, el agente de retención está obligado a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto. Cuando el que recibe el pago sea una persona jurídica no domiciliada en El Salvador, debe sujetarse a lo estblecido en el artículo 158 inciso primero del Código Tributario.Cuando el arrendatario pague o acredite al arrendador sea éste(persona natural o jurídica, sucesion o fideicomiso no domiciliados en la República) cánones (capital e Intereses) provenientes del contrato de arrendamiento financiero, deben aplicar la retención por conccepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.
12101-OPJ-235-2008.
Creado por José Pedro Majano Fernandez.
15 Octubre 2012
INCENTIVO A LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS.
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jmajano escribió: (12101-OPJ-046-2009.Las ventas a usurarios de zonas francas y depositos para perfeccionamiento activo ubicados en la región centroamericana, no gozan de la devolución del seis por ciento contenida en la Ley de Reactivación de las Exportaciones).
El consultante expone a la Administración Tributaria la problemática que se ha suscitado con las empresas que realizan ventas a zonas francas ubicadas en la Región Centroamericana, por haberles denegado las autorizaciones de devolución del seis por ciento. En tal sentido pide pronta resolución a dichas peticiones.
La Administración Tributaria, brindadó opinion jurídica en los términos siguientes:
La Ley de Reactivación de las Exportaciones en su artículo 3, regula la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB relacionado con las exportaciones de bienes y servicios que cumplan con los requisitos estipulados en la referida Ley, requisitos entre los cuales se encuentra que dichas exportaciones deben efectuarse fuera del área Centroamericana. La Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, antes de la reforma llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo No. 483, del 22 de noviembre del año 2007, regulaba que las ventas de bienes y servicios que personas naturales y jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional realizaban a un un Usuario de Zona Franca o a un Deposito para Perfeccionamiento Activo ubicados dentro del área Centroamericana, se consideraban como exportación efinitiva fuera del área Centroamericana, lo anterior permitía, que con fundamento en el inciso segundo del articulo 25 citado, los sujetos referidos en el párrafo anterior que vendian bienes o servicios a Usuarios de Zonas Francas o DPA ubicados tanto en el territorio salvadoreño como en la región Centroamericana, gozaran de la devolución del 6% antes mencionada, siempre y cuando cumplieran con todos los requistios que la Ley de Reactivación mencionada regulaba.El citado artículo tal como se indica fue modificado diante el referido Decreto Legislativo Número 483, entre las modificaciones efectuadas por el legislador se encontra, que ya no hizo referencia a los Uriarios de Zonas Francas y DPA uicados dentro del área centroamericana, al eliminar el térmio "ubicados dentro del área centroamericana". Con la reforma mencionada, la devolución del 6% ha quedado únicamente para los sujetos que vendan a Usuarios de Zonas Francas ubicados en el territorio salvadoreño, pues es el mismo artículo 25 que regulo que se consideraran exportaciones fuera del área centroamericana, las ventas que sean necesarias para la actividad beneficiada. Como podrá observarse, el Legislador con las modificaciones antes comentadas del artículo 25 en estudio, eliminó la ficción legal que permitía que las ventas a Usuarios de Zonas Francas y DPA ubicados fuera del territorio Salvadoreño pero dentro del área Centroamericana se consideran ubicados fuera del territorio Salvadoreño, pero dentro del área Centroamericana se consideran como exportaciones fuera de la citada área. De ahí que, a partir de la vigencia de la referida reforma, las mencionadas ventas ya no gozan de la devolución del 6% contenida en la Ley de Reactivación de las Exportaciones.
12101-046-2009.
La Administración Tributaria, brindadó opinion jurídica en los términos siguientes:
La Ley de Reactivación de las Exportaciones en su artículo 3, regula la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB relacionado con las exportaciones de bienes y servicios que cumplan con los requisitos estipulados en la referida Ley, requisitos entre los cuales se encuentra que dichas exportaciones deben efectuarse fuera del área Centroamericana. La Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, antes de la reforma llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo No. 483, del 22 de noviembre del año 2007, regulaba que las ventas de bienes y servicios que personas naturales y jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional realizaban a un un Usuario de Zona Franca o a un Deposito para Perfeccionamiento Activo ubicados dentro del área Centroamericana, se consideraban como exportación efinitiva fuera del área Centroamericana, lo anterior permitía, que con fundamento en el inciso segundo del articulo 25 citado, los sujetos referidos en el párrafo anterior que vendian bienes o servicios a Usuarios de Zonas Francas o DPA ubicados tanto en el territorio salvadoreño como en la región Centroamericana, gozaran de la devolución del 6% antes mencionada, siempre y cuando cumplieran con todos los requistios que la Ley de Reactivación mencionada regulaba.El citado artículo tal como se indica fue modificado diante el referido Decreto Legislativo Número 483, entre las modificaciones efectuadas por el legislador se encontra, que ya no hizo referencia a los Uriarios de Zonas Francas y DPA uicados dentro del área centroamericana, al eliminar el térmio "ubicados dentro del área centroamericana". Con la reforma mencionada, la devolución del 6% ha quedado únicamente para los sujetos que vendan a Usuarios de Zonas Francas ubicados en el territorio salvadoreño, pues es el mismo artículo 25 que regulo que se consideraran exportaciones fuera del área centroamericana, las ventas que sean necesarias para la actividad beneficiada. Como podrá observarse, el Legislador con las modificaciones antes comentadas del artículo 25 en estudio, eliminó la ficción legal que permitía que las ventas a Usuarios de Zonas Francas y DPA ubicados fuera del territorio Salvadoreño pero dentro del área Centroamericana se consideran ubicados fuera del territorio Salvadoreño, pero dentro del área Centroamericana se consideran como exportaciones fuera de la citada área. De ahí que, a partir de la vigencia de la referida reforma, las mencionadas ventas ya no gozan de la devolución del 6% contenida en la Ley de Reactivación de las Exportaciones.
12101-046-2009.
11 Octubre 2012
IMPUESTOS ESPECIFICOS.
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Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las quince horas cuarente minutos del día veintiseis de septiembre del año dos mil doce.INC:01109040TM. que confirma las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, relativas a la determinacion de impuesto y multa a la Contribuyente social por haber omitido declarar base imponible por operaciones gravadas y no haber pagado el impuesto sobre el Contenido Alcoholico.
INC:01109040TM
INC:01109040TM