2012
04 Septiembre 2012
AGENTE DE RETENCION.
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EL AGENTE DE RETENCION HA SOLICITADO OPINION A LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA: Si conforme al articulo 162 inciso séptimo del Código Tributario el café cereza, puede considerarse café en estado natural.
OPINION: El término café en estado natural, a que hace referencia el artículo 162 Inciso Séptimo del Código Tributario, se refiere a aquellos frutos fisiológicamente maduros que fueron cortados del árbol e inmediatamente después fueron tendidos en patio para que se deshidraten hasta alcanzar la humedad adecuada para su almacenamiento.
Se conoce que el café, es natural, porque aún mantiene la cascara, después de haber sido secado y reúne las características físicas generales siguientes:
a) Olor en estado oro: frutal a distintas frutas maduras o sobre maduras.
b) Color en estado oro: algunos granos rojizos; y, tamaño del grano: depende de la altitud en donde haya sido cosechado el fruto. El café cereza, cumple con las condiciones anteriores, las cuales caracterizan al café en estado natural, también podrá ser considerado como tal; lo cual permitirá colocarlo dentro del supuesto establecido en el Inciso Séptimo del artículo 162 del Código Tributario.
PERCEPCION DEL 1% IVA.
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Conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Tributario, los sujetos pasivos que ostenten la categoría de Grandes Contribuyentes y que transfieran bienes muebles corporales a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, para ser destinados al activo realizables de éstos últimos, poseen obligación de percibir en concepto de anticipo del impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el uno por ciento sobre el precio neto de venta de los bienes transferidos, percepcion que tal como consta en el inciso segundo de la disposición legal citada, será aplicable a operaciones cuyo valor de venta sea igual o superior a cien dolares de los estados unidos de america, sin incluir el impuesto en comento.
para aplicar la percepcion establecida en el artículo 163 del Código Tributario, es condición sine qua non que se cumplan los siguientes requisitos:
*Que los sujetos que la efectuan ostenten la categoria de Gran Contribuyente.
*Que los bienes muebles corporales que transfieran sean destinados al activo realizable de los adquirentes.
*Que el valor dell precio de venta sea igual o superior a cien dolares de los Estados Unidos de América.
Con uno de los requisitos anteriores que no se cumpla en la operación determinada, no se debe aplicar la percepcion en comento.
La Administración hace especial enfasis en el alcance del término "destinados al activo realizable" para observar el cumplimiento del citado requisito, debiendo señalar al respecto, que el numeral 19) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles a la Prestación de Servicios, define el término "activo realizable" como el conjunto de bienes muebles corporales propios del giro o actividad del contribuyente, producidos o adquiridos con el ánimo de revenderlos o transferirlos.
DEVOLUCION DE LA PERCEPCION DEL 1% DE IVA.
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12101-OPJ-116-2011.
BASE DE CALCULO PARA DETERMINAR SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.
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La Administración Tributaria ha brindado su opinión en los siguientes terminos: a partir del analisis efectuado al contrato suscrito entre la consultante y la contratante, observó que en la clausula Primera: Objeto y Precio del cotado documento, se establece que el PRECIO TOTAL del contrato era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARNETA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. siendo sobre dicho valor sobre el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 antes citado, asi como en la cláusula Trigésima Septima: Sanciones por mora del citado contrato, que debe efectuarse el cálculo de la sanción que corresponda, sin excluir cantidad alguna por no existitr disposición legal que establezca tal posibilidad.
12101-OPJ-0132-2012.
HECHO GENERADOR.(derechos por otorgamiento de licencias)
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31 Agosto 2012
AUDITOR FISCAL.(sujeto no domiciliado).
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La Administración Tributaria, ha brindado opinión: Que el artículo 131 del Código Tributario establece los supuestos que hacen surgir la obligación de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente: siendo éstos los siguinetes:
a) Que el sujeto ostente la calidad de contribuyente, la cual , de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario, la adquiere quien realiza o respecto de quien se verifica el hecho generador de la obligación tributaria;
b) Que el sujeto haya poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones o su equivalente en dólares;
c)Que el sujeto haya obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares.
El legislador tributario al establecer tales condiciones, no hizo distinción del tipo de contribuyentes(domiciliados o no domiciliados), ni especificó el tipo de ingresos que debían obtener (gravados, exentos o no sujetos), para cumplir con la citada obligación, razón por la cual debe entenderse que la misma es aplicable a todo aquél sujeto que cumpla con dichos requisitos sin hacer discriminación alguna.
Asimismo que en su Sistema Integrado de Información Tributaria, le aparece que la Sociedad Consultante, ostenta la calidad de contribuyente domiciliada, y que declaró como rentas gravadas durante el ejercicio impositivo del año dos mil ocho, la cantidad de (............), dando de esta forma cumplimiento a dos de los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Tributario, para encontrarse obligada a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente.
10001-NEX-0045-2012
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION.
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I1105011M
30 Agosto 2012
MULTA POR INCUMPLIMIENTO A BRINDAR INFORMACION.
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I1106011M
EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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La consultante a la Dirección Geneeral de Impuestos Internos, opinión jurídica relativo al periodo de vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta que se otorga a las Asociaciones Cooperativas, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La cual es concedida por un periodo de cinco años contados a partir del ejercicio fiscal durante el cual haya sido presentada la solicitud correspondiente a la Oficina respectiva, según la regla especial contenida en el artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, lo anterior a su vez se anida en el artículo 13 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, disposición legal ésta que establece que la renta obtenida se computará por periodos de doce meses deminados ejercicios de imposición el cual comienza el día uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
12101-NEX-01835-2012
29 Agosto 2012
COMPRAS Y CREDITOS FISCALES.
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La Dirección General de Impuestos Internos informo al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que la contribuyente quejosa ha declarado compras internas gravadas por la cantidad de ciento setentay tres mil novecientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América y el correspondiente crédito fiscal por la cantidad de veintidos mil seiscientos dieciseis punto veintidos Dólares, lo cual le ha objetado debido a que no fue posible verificar su registro en la contabiliad legalizada de la contribuyente.
El Tribunal de Apelaciones ha cinformado la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, y expone en síntesis:"la Administración Tributaria en virtud de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 173 del Código Tributario, para asegurar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, ha procedido conforme a derecho a objetar los créditos fiscales deducidos por la apelante, al no proporcionar la apelante social los libros auxiliares en el que se puedira identificar el registro de cada uno de los comprobantes de Crédito Fiscal reclamado, así como los Comprobantes de Crédito Fiscal que respaldan los registros contables, por lo que con su actuar la sociedad apelante ha faltado al cumplimiento de los establecido en el artículo 203 del Código Tributario, el que señala como obligación que corre a cargo de los suejetos pasivos, la comprobación de los hechos declarados y en general de todos aquellos que alegue en su favor, que para el caso en concreto se traduce en que la sociedad apelante no presento los registros auxiliares, de ahí que al no comprobarse la existencia efectiva de las operaciones y no demostrar la apelante social si efectivamente cuenta con los comprobantes de Crédito Fiscal originales, y si éstos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 114 del Código Tributario, no fue posible comprobar su indispensabilidad para el objeto giro o actividad de la sociedad apelante.
INC1108006TM