2012

29 Agosto 2012

EFECTOS DE LA OBLIGACION NATURAL.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declara legal la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual la Dirección le declaró sin lugar la petición de devolución de Impuesto de Transferencia de Bienes Raíces, por haber convertido  la obligación civil en obligación natural.

La parte actora reclama se devuelva la suma de dieciocho mil ciento ochenta y cuatro Colones, que cancelo en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, debido a que la resolución que la determinó fue revocada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuetos Internos y de Aduanas.

La Dirección General de Impuestos Internos fue de la opinión que aún cuando el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos ahora tambien de Aduanas, en la sentencia declara prescrita la potestad de fiscalización y por ende revocó la resolución mediante la cual se determinó impuesto complementario de TBR al contribuyente, éste aparte de haber recurrido de dicha resolución tamién efectuó el pago de la cantidad dineraria determinada en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, consecuentemente la obligación del pago no prescribió, porque dejo de ser una obligación civil convertida en obligación natural.



151-A-99-Contencioso.

Leer más

27 Agosto 2012

MEMBRESIAS

jmajano escribio:(Las cantidades dinerarias que se paguen en concepto de mebresia, en clubes, y otros estan gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las catorce horas del día veintitres de julio de dos mil doce. Inc:I1109035TM).

La agraviada expreso ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, no estar de acuerdo con la determinación que hace la Dirección General de Impuestos Internos, por considerar que está aplicando retroactivamente la ley, pues el literal q) del Artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no existía en el ordenamiento jurídico del país en los períodos tributarios del año dos mil ocho.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha expresado en la sentencia, que la contribuyente al realizar su finalidad de fomentar el deporte, desarrollar actividades sociales y culturales, promover la educación física de sus miembros y grupo familiar y propiciar a sus miembros diversiones compatibles con los mismos, se obliga para con los miembros del Club a permitir el uso, goce o disfrute de sus instalaciones y servicios, previo el pago de una contraprestación económica de los mismos, lo que no es más que la concreción del hecho generador prestación de servicios, y se rerifica respecto de ella la descripción abstracta del hecho contemplado por el legislador como una manifestación de capacidad contributiva.

Como antes se expresó, la enumeración de actos, convenciones o contratos dispuesta en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no es taxativa sino enunciativa. Es el artículo 16 de la referida ley, que describe en abstracto el hecho que el destinatario legal del tributo realiza y que constituyen hecho generador "prestación de Servicios".




I1109035TM.

Leer más

24 Agosto 2012

PLAZOS PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de aduanas de las trece horas del día veintiseis de julio de dos mil doce.el plazo para interponer recurso de apelacion es determinante).

La Contribuyente Social, presento recurso de apelación de la resolución emitida por la Administración Tributaria. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, expuso en su sentencia que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 inciso 1o de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se disponia del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de mérito, para la interposición del recurso, resultando perentorio dicho plazo, su ejercicio posterior acarrea la inadmisibilidad del recurso. El criterio expuesto tambien es sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias emitidas a las quince horas del día veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, con referencia 124-M-97.a las catorce horas del día veintisiete de mayo del año mil noveientos noventa y siete, con referencia 64-G-96.






I1202035M.

Leer más

13 Agosto 2012

COSTO DE VENTA.

jmajano escribió:(sentencia dictada a las diez horas del día once de julio de dos mil doce, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanadas). Ref: R1105041TM.

La Contribuyente expreso ante el Tribunal de Apelaciones, que la Administración Tributaria estableció de forma incorrecta el costo de venta. La Objeción radica en el hecho que el valor contenido en facturas que acompañan la mercancía al momento de efectuar la importación definitiva son diferentes a los valores que constan en las facturas que emite el proveedor, siendo ésta la factura utilizada para calcular el costo definitivo del producto.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, en la sentencia dictada a las diez horas del día once de julio de dos mil doce, ha expuesto que el Objetivo del Regimen Aduanero Suspensivo, es darle un beneficio u oportunidad a los importadores de comprar cantidades de mercadería y tenerla a su disposición en los Almacenes de Depósito, sin pagar de forma inmediata el cien por ciento de los Impuestos y Derechos de la Importación que causa la Importación Definitiva de tales mercancías, sino que les da la oportunidad de introducir parcialmente los bienes que fueron importados bajo el regimen suspensivo, para así pagar los impuestos y derechos de importación en forma gradual a medida que vaya introduciendo los bienes.

R1105041TM.

Leer más

31 Julio 2012

INDEMNIZACIONES.

P.MAJANO ESCRIBE:(12101-OPJ-0105-2012. Las cantidades dinerarias que reciba el trabajador  de parte de su patrono  que no tenga como objeto resarcir el daño que se ocasione al trabajador por el rompimiento del vinculo laboral, sino que se cancela como prestacion o beneficio por su calidad de empleado, constituye renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta).
 
La Administración Tributaria, ha brindado opinión en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:a)del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales.

El artículo 4, numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece: Que son rentas no gravables y en consecuencia están excluidas del computo de la renta obtenida, las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio, siendo que para tales efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos a retención.

En virtud de lo anterior cualquier bonificación o prestación que el trabajador reciba en un concepto diferente al de despido o retiro voluntario y que no tenga como objeto resarcir el daño ocasionado al trabajador por el rompimiento del vinculo laboral, sino que se cancelan como prestaciones o beneficios a los cuales tiene derecho por su calidad de empleado, en estos casos lo pagado constituye renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta.
En ese contexto significa que deben ser consideradas para efectos del cálculo de las retenciones a que haya lugar.                                                                                                                                                                                                      


12101-OPJ-0105-2012.

Leer más

30 Julio 2012

COMPRA DE VEHICULOS EXENTA DE IVA.

jmajano escribió:(12101-OPJ-11-2012-Opinión Jurídica: la comsultante que su mandante está realizando la compra de un vehiculos automotor, y quiere que se le emita  factura no sujeta al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para efectos de llevar a cabo la importación definitiva, todo al amparo del Acuerdo de Cooperación Celebrado entre el Gobierno de la República de El Salvador y                 (.).

La Administración Tributaria ha brindado opinion jurídica en el sentido que la exención del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios contenida en el artáiculo 4 literal a) del Acuerdo de Cooperación celebrado entre el Gobierno de la República de El Salvador y     (.), es aplicable únicamente a la importción de vehículos automotores que efectúe directamente la Organización como tal, no así cuando la compra se realice mediante terceros.





12101-OPJ-11-2012

Leer más

25 Julio 2012

RETENCION DE IMPUSTOS SOBRE LA RENTA POR PAGO DE DIVIDENDOS.

jmajano escribió(12101-OPJ-0119-2012. Opinión sobe aplicación de la retencion del Impuesto sobre la renta en la distribución de excedentes a asociaciados de cooperativa).

El consultante ha expresado a la Administración Tributaria, que conforme al artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Coooperativas, su representada goza de exención del pago del Impuesto sobre la Renta. Pero desea saber si la referida exención le es extensiva a los socios de la Cooperativa. Por el reparto de excedentes.

La Administración Tributaria le brindó respuesta al consultante manifestandole que el artículo 4 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio impositivo dos mil nueve, reconocía como rentas no gravables con el citado impuesto y en consecuencia excluidas del cómputo de la renta obtenida, a las utilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibía, toda vez que quien las distribuyera hubiera declarado y pagado el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Al no cumplirse los requisitos legales establecidos para su procedencia, los asociados estan obligados a pagar el Impuesto correspondiente por los excedentes que les fueron distribuidos, al no existir disposición legal que los libere de dicha obligación.


12101-OPJ-0119-2012.

Leer más

23 Julio 2012

PERDIDA DEL EJERCICIO.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las trece horas cinco minutos del día trece de junio del año dos mil doce; mediante la cual declara improponible el Recurso.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, considera: Que de conformidad al artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, dicho ente contralor se encuentra facultado para conocer en grado de apelación de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, que se correspondan únicamente con: "resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones".

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas estableció en la resolución externada que no obstante que en la resolución que se impugna, se resolve determinar la cantidad de
$59,212,422.35, en concepto de perdida del ejercicio impositivo de dos mil ocho, era importante analizar si dicho acto constituye una liquidación oficiosa de tributos. Que el término "liquidacion" tiene multiples acepciones, sin embargo para el presente caso,  interesó a dicho Tribunal, referirse al término "liquidación de oficio de tributos" a que hace referencia la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Señalando que si bien nuestra legislación tributaria, en especial el Código Tributario, no define el concepto de "liquidación tributaria" o "liquidación de oficio de tributos", partiendo del sentido usual del término común "liquidación", debe entenderse al mismo, como un acto de la Administración Tributaria en virtud del cual se determina la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, produciendo como efecto primordial la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo. Que lo anterior ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias pronunciadas a las ocho horas del día cinco de diciembre del dos mil, con referencia 111-R-99, y a las diez horas del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99 y a las diez horas  del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99, al sostener que la liquidacion oficiosa de un impuesto es el acto administrativo tributario en virtud del cual, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de funcionario competente declara la existencia de una deuda tributaria, la liquida y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre impugnación en vía administrativa o judicial. Agregando además, que la liquidación de oficio de impuestos es un acto administrativo que forma parte de un procedimiento encaminado a la determinación final del impuesto adeudado por un contribuyente.La Sala afirma que la liquidación de oficio de impuestos tiene sus características propias, en donde el hecho generador, base imponible, impuesto de que se trata, período que comprende y los antecedentes de hecho que sirvieron para determinar y la exigencia o ejecutividad del cobro de la deuda establecida, juegan un papel determinante que la particularizan de otros términos de quilidación; pues no siempre que existe una fiscaliación se desemboca en una liquidación oficiosa de tributos.


R1205028T.

Leer más

19 Julio 2012

RENDIMIENTO OBTENIDO EN MERCADO DE VALORES.

jmajano escribio:(Tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos en el mercado de valores de El Salvador para un intervencionista extranjero).

Han solicitado a la Administración Tributaria Opinión Jurídica en cuanto al impuesto que deberá pagar un inversionista extranjero sobre los rendimientos que obtenga cuando invierta en valores emitidos en el Mercado de Valores de El Salvador.

Tratamiento tributario en materia de Impuesto sobre la Renta: Los ingresos provenientes de inversiones en títulos valores por cualquier concepto, constituyen rentas obtenidas en El Salvador al cumplir cualquiera de los supuestos legales contenidos en el artículo 14-A y 16 inciso cuarto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el referido tratamiento tributario es aplicable a inversionistas extranjeros, domiciliados o no en el país. No quedan sujetas a dicho impuesto las rentas provenientes de títulos valores que hayan sido declarados no gravables mediante Decreto o Contrato del Organo Legislativo, según lo estipulado en el artíulo 4 numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo en este caso no estarán sujetas a retención en concepto del citado impuesto, tal como se estipula en el artículo 97 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

OPJ-NEX-0196-2012

Leer más

09 Julio 2012

EXPORTACION DE BIENES.

jmajano escribió:(I1103005TM-Sentencia de las diez horas del día veintitres de mayo de dos mil doce. En la cual confirma lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido de gravar con tasa trece por ciento la venta de combustible. Entre otros argumentos la Sociedad Contribuyente expreso que se dedica a la reparación de aeronaves dentro de sus talleres ubicados en los recintos del Aeropuerto Internacional El Salvador. Que una vez reparadas las aeronaves sus propietarios tienen necesidad de recargarlas con combustible, y a su juicio desde que dicho combustible es puesto en los tanques del avión, su destino es realizar el consumo del mismo fuera del territorio nacional, por tratarse de aeronaves propiedad de compañias dedicadas al transporte Internacional de Pasajeros, y transporte de carga. configurandose de esta manera una exportación, y por lo tanto la venta es gravada con la tasa del cero por ciento.




I1103005TM


Leer más

Información adicional