2012

04 Octubre 2012

ZONA FRANCAS.

BENEFICIOS QUE CONFIERE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACION: posteriores a las reformas incorporadas según Decreto Legislativo Número 438 de fecha 22 de noviembre del año dos mil siete.
 
Se ha planteado por la Contribuyente a la Administración Tributaria que con las reformas que fueron incorporadas según Decreto Legislativo Núero 438 del 22 de noviembre de dos mil siete, publicadas en el Diario Oficial Número 238, Tomo Número 377 del 20 de diciembre del año dos mil siete, no encuentra en las mismas prescrito que los bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo en forma directa o para finalizar su proceso productivo estén sujetos a la tasa 13% de IVA. Que el artículo 25 de la citada Ley es claro al prescribir: "las ventas o trasferencias de bienes y servicios que sean necesarias para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los artículos 75,76, y 77 de la Ley de Impuesto a la Traansferencia de Bienes Muebles  y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia estan afectos con la tasa establecida en el el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios", salvo las excepciones comentadas. En atención a lo expuesto solicita a la Administración Tributaria que le brinde opinión jurídica sobre el criterio planteado.
 
OPINION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:
En primer termino: Se entiende por industria al conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar materias primas en productos elaborados de forma masiva. A ese conjunto de actividades transformadoras se le denomina: proceso de fabricación o proceso industrial, o tambien conocido como "manufactura", el cual en sintesis se define como el conjunto de operaciones necesarias para modificar las caracteristicas de las materias primas. Dichas características pueden ser de naturaleza muy variada tales como la forma, la densidad, la resistencia, el tamaño o la estética. En la inmensa mayoría de los casos, para la obtención de un determinado producto seran necesarias una multitud de operaciones individuales de modo que, dependiendo de la escala de observación, puede denominarse "proceso" tanto al conjunto de operaciones que van desde la extracción de los recursos naturales necesarios, hasta la venta del producto como a las realizadas en un puesto de trabajo con una determinada maquina-herramienta.
En segundo termino: De dicho "proceso", cualquiera que sea el producto que se elabore para su comercializacion o el servicio que se preste, tambien se genera un resultado colateral inevitable o un subproducto intrinsecamente vinculado con el proceso productivo, el llamado: "residuo industrial", el cual se compone de todo material considerado como desecho y que se necesita eliminar. Dicho residuo, para el que lo genera, por regla general es considerado con valor igual a cero por el desechado; no se omite considerar el hecho, de que en muchos procesos industriales que pudieran estar interrrelacionados, lo que se considera residuo o basura para unas empresas, pudiera llegar a tener valor de materia prima para otras, ello claro está, dependiendo de la utilidad que representa para las últimas el residuo de las primeras. Es por ello que los servicios consultados se enmarcan en lo regulado en el citado artículo 25 reformado, pues estamos ante un servicio vinculado con la actividad beneficiada, encontrandose sujetos a la tasa del cero por ciento (0%) del Impuesto conocido como IVA.
 
 

 

 

12101-OPJ-118-2009.

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03 Octubre 2012

EXONERACION DE MULTA.

jmajano escribio:(El ordenamiento jurídico tributario no contiene norma expresa que faculte a la Administración Tributaria para poder eximir o exonerar a contribuyentes del pago de intereses, multas o recargos derivados del incumplimiento de obligaciones tributaria a su cargo).



12101-153-2011

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LIQUIDACION DE IMPUESTO.

jmajano escribió:  (INC:I1009007T-Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil once. el hecho de no haberse determinado impuesto a pagar en la liquidación, no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidacion de oficios de tributos o especificamente de impuestos).

La Contribuyente social, expresó en síntesis ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:


i) que el acto impugnado carece de la pretensión de cobro de montos dinerarios, lo cual anula el acto por carecer de contenido liquidario;

ii) que la Dirección General carece de facultades legales para soliciatar la modificación de las declaracioens de impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del periodo tributario de diciembre de año dos mil siete y del periodo de enero del año dos mil ocho, ya que este último no fue fiscalizado;

iii) que la Administración Tributaria no tiene facultades para solicitar el reintegro de remanentes de credito fiscal.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ha señalado lo siguinete:

El acto de liquidación oficiosa de impuestos es generalmente entendido como el acto de la Adminsitración Tributaria en virtud del cual se determina la existencia y la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, la cual produce como efecto la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo, una vez alcanzado el estado de firmeza el acto que la contiene; o como el acto adminsitrativo tributario en virtud del cual la Administración Tributaria, por medio de funcionario competente declara la existecia de una deuda tributaria, la liquida  y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre imputación en vía administrativa o judicial.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las quince horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil seis, referencia 89-T-04, ha sostenido lo siguiente:""la actividad liquidadora no siempre se traduce en la determinación de la existencia del hecho imponible y en la fijación de la cuantía de la obligación tributaria derivada de aquél, sino que tambien poner de manifiesto la existencia de un crédito a favor del sujeto pasivo, dirigiendose en este caso a determinar la procedencia y cuantía de la devolucion tributaria a la que habra de hacer frente la Hacienda Pública"".

Según lo anterior, es necesario tener en cuenta que si bien en el presente caso, se modifica el acto administrativo impugnado por las razones expresadas en los apartados uno y dos del presente considerando, no arrojando computo de impuesto a pagar en algunos períodos tributarios fiscalizados, ello no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidación oficiosa de tributos o específicamente de impuestos, pues la Administración Tributaria ha ejercido la facultad de determinación de Impuestos establecida en la ley.

I1009007T


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EL PAGO DE MEMBRESIAS.

EL PAGO DE MEMBRESIA: El pago de membresias, cuotas u otros pagos semejantes aportados, derivan en un servicio induvidualizado, generado y activado, de manera indefectible a favor de cada asociado que lo paga, dicho servicios según lo establece el artículo 17 literal q), recae en el uso, goce o disfrute, tanto de bienes como de servicio; dependiendo de la naturaleza de la entidad económica, educativa, recreativa, etc. de que se trate.
 

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02 Octubre 2012

OBLIGACION DE PRESENTAR LA DECLARACION DE RENTA.

jmajano escribió:(10001-NEX-0238-2012-Opinión sobre obligación de presentar declaracón del Impuesto sobre la Renta, no obstante hacer los recalculos les resulte saldos a pagar).

La consulta ha girado en torno a que en la empresa hay empleados que ganan más de Cuatrocientos Ochenta y Siete Dólares punto Sesenta Centavos de Dolar, a quienes después de efectuados los cálculos de retenciones mensuales y recálculos de junio y diciembre del año dos mil doce, les resulta saldos a pagar por montos de cuatro centavos de dolar, surgiendo de ello la siguiente interrogante: ¿estan o no obligados a presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta?.

La respuesta de la Administración Tributaria, ha sido en el siguiente sentido: El artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que las personas naturales domiciliadas cuyas rentas provengan exclusivamente de salarios, sueldos y otras remuneraciones y que haya sido objeto de retención para el pago de ese impuesto, no estan obligadas a presentar la declaración, salvo aquellas personas con rentas mayores a sesenta mil Dolares anuales, así como a las personas que no se les hubiere hecho la retención o las retenciones efectuadas no guarden correspondencia con el impuesto que resulte de aplicar lo establecido en la tabla del artículo 37 de esta misma ley y aquellos asalariados que no gozan de deducciones fijas por servicios hospitalarios, medicinas, servicios profesionales, colegiatura o escolaridad a que se refiere esa Ley, para efectos de devolución.


El proposito de los recálculos que deben efectuarse en los meses de junio y diciembre de cada año, es evitar que existan diferencias entre el total retenido y el impuesto liquidado en el ejercicio impositivo, debiendo considerarse asimismo, que conforme a lo dispuesto en el literal d) del Decreto 216, para el cálculo de la retención deberan ser consideradas únicamente las remuneraciones gravadas en el período respectivo excluyendo las remuneraciones no gravadas, inclusive las cotizaciones laborales previsionales, por lo que la situación que describe en escrito de consulta deben resolverse efectuando los respectivos ajustes en los meses de recálculo, con el fin de que correspondan los montos retenidos y los liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de l Impuesto en comento.



10001-NEX-0238-2012

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CLAUSULA PENAL.

jmajano escribio: Al estudiar los elementos de garantía del cumplimiento de una obligación, en el Derecho Civil, se entiende por cláusula penal, aquella cláusula que puede pactarse en los contratos, por la que se acuerda de manera anticipada, el pago de una determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el contrato.La cláusula penal establecida puede consistir en el pago de una cantidad como indemnización por el incumplimiento, pero también puede consistir en dar, hacer o no hacer algo para el caso contravenir la obligación principal.


La Contribuyente, le pide a la Administración Tributaria, que le brinde opinión sobre la base que deberá considerar para efectos del computo o el cálculo de la clausula penal. La Administración Tributaria: ha brindado opinión en el sentido siguinte: 12101-OPJ-0132-2012. El artículo 84 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública establece que los contratos deben ejecutarse con sujeción a sus cláusulas y a las instrucciones que para su interpretación proporcione la institución al contratista, siendo que el artículo 85 del citado cuerpo normativo dispone, que cuando éste incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo, podrá imponerse el pago de una multa por cada día de retraso, la cual se calculará aplicando un porcentaje específico al monto total del contrato, incluyendo los incrementos y adiciones si se hunieren hecho, no reconociendose dentro de la citada disposición, la exclusión de algún valor o concepto para efectos de determinar la multa respectiva. y habiéndose verificado que el precio del contrato es de Once Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho punto Cero Cuatro, siendo dicho valor sobre el cual debe efectuarse el cálculo de la sanción aplicable.


12101-OPJ-0132-2012

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27 Septiembre 2012

REGIMEN GENERAL DE EXENCIONES.

jmajano escribió:(10001-NEX-0038-2011-Opinión Jurídica sobre aplicabilidad del regimen general de exenciones).

El consultante hace referencia al Decreto Legislativo 74, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial 206, Tomo 313, de fecha cuatro de noviembre de ese mismo año, el cual contiene las disposiciones sobre el Regimen General de Exenciones, cuyo artículo 2 establece, que entre otras entidades, estará exenta de derechos de importación previa resolucion favorable del Ministerio de Hacienda, únicamente cuando el fin sea importar maquinaria y equipo destinado a obras de infraestructura  y mantenimiento de servicios, señalando al respecto, que con alguna frecuencia adquiere bienes que se pueden considerar dentro de los expresados en la referida disposición legal, por lo que les resultaría de mucha utiliad obtener la referida resolución favorable.

La Administracion Tributaria ha brindado Opinión Jurídica en los términos siguientes: el artículo 2 del Decreto Legislativo 74, de fecha díez de octubre de mil novecientos noventa y uno, reconocia textualmente que instituciones como las que representa el consultante estarán exentas de pago de derechos de importación, previa resolución favorable de Ministerio de Hacienda, únicamente cuando exporten maquinaria, equipo e insumos destinados a obras de infraestructura, producción y mantenimiento de servicios. La citada disposicion legal fue reformada mediante el Decreto Legislativo 494, del día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial número 70, Tomo 319, del día diecinueve de abril de ese mismo año, sustituyendo el texto del artículo 2 antes citado.






10001-NEX-0038-2011

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DEVENGO DE INTERESES POR PRESTAMOS ROTATIVOS.

SITUACION FACTICA: El Contribuyente ha manifestado a la Administración Tributaria que se dedica exclusivamente al otorgamiento de préstamos, los cuales pueden ser prendarios con garantía de prendas de oro y plata, préstamos hipotecarios con garantía de inmuebles y prestamos de carácter rotativo, en los diferentes mercados de nuestro país, a los cuales se abona a diario y no se dá una garantía real, señalando al respecto, que el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconocía la exención de dicho impuesto a las operaciones de depósito, de otras formas de captación de prestamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que califica la Dirección General de Impuestos Internos en lo que se refiere al pago o devengo de intereses.


12101-OPJ-0122-2012.

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DIETAS PERCIBIDAS POR MIEMBROS DE CONSEJOS DIRECTIVOS.

jmajano escribió: (Los sujetos clasificados por la Dirección General de Impuestos Internos, como grandes o medianos contribuyentes, que cancelen dietas o emolumentos de igual o similar naturaleza, a personas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a excepción de aquellas que se pagan por servicios regidos por la legislación laboral, así como los prestados por empleados y funcionarios publicos, municipales y de instituciones autónomas).

Para tipificar calidad de funcionario publico, La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1997, identificada con la referencia 44-C-96, externo elementos indispensables que deben concurrir para ostentar calidad de  funcionario público, siendo éstos los siguientes:

1)El nombramiento debe ser por autoridad competente;

2) las actividades deben tener como fin la realización de una función publica;

3) La actividad debe ser realizada en uno de los Organos tradicionales del Estado o formar parte esencial del Estado;

4) Dbe concurrir derecho de mando, iniciativa y decisión respecto a un grupo de personas o una determinada área específica de trabajo.

Consecuente con lo anterior, cuando la dieta o emolumento de igual o similar naturaleza se pague a un funcionario publico, miembro de de Consejo Directivo, no se considerará prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por ende no da lugar a la obligación estipulada en el artículo 162 inciso séptimo del Código Tributario.


12101-OPJ-0123-2012

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25 Septiembre 2012

CREDITO FISCAL.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del día cinco de septiembre del año dos mil doce. confirma la objeción al Crédito Fiscal reclamado por gasto de vigilancia, mantenimiento, limpieza, y por adquisición de combustible, por considerarlo no necesario para el objeto, giro o actividad de la contribuyente).

La contribuyente ha expresado que la adquisición o compra de servicios la realizó conforme a derecho, que el comprobante de crédito fiscal que le fue expedido es exacto respecto de la información que en el mismo se describe, por lo que así debe ser reconocido en resolución definitiva que tenga que pronunciarse por dicho tribunal, expresó a su vez que el argumento hecho por la Administración Tributaria carece de sustento legal, pues no existe norma tributaria que exija que debe detallarse el personal que se transporto en una aeronave que circule en espacio aéreo, tampoco existe norma que exija acreditar el total de actividad materializada durante los diferentes servicios de transporte que adquirió.

La Administración Tributaria: hace objeción a las compras y por ende al credito fiscal generado y reclamado por la contribuyente no porque el servicio prestado no constituya hecho generador, consecuentemente que puede generar crédito fiscal, la objeción se hace en virtud de que la contribuyente no pudo comprobar que el servicio haya sido indispensable para su objeto, giro o actividad. Acotando que su comprobabilidad es un Requisito indispensable para que proceda su deducibilidad, no comprobarlos ipso facto no se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 65 inciso primero y segundo y 65-A inciso primero literal c) y j) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas: corroboro que la Administración Tributaria ha otorgado las oportunidades procesales de audiencia y apertura a pruebas, con el objetivo que la contribuyente comprobara que los servicios de arrendamiento, los gastos en concepto de vigilancia, mantenimiento, limpieza y adquisición de combustible, fueron indispensables para el objeto, giro o actividad económica realizada y que por lo tanto generaron un  debito fiscal; sin embargo, con la prueba documental aportada la contribuyente  no comprueba que los créditos fiscales objetados correspondan a servicios necesarios para su objeto, giro o actividad, por consiguiente las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria se han hecho conforme a derecho.

I1109012T

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