2011
19 Septiembre 2011
DEVOLUCIÃN DE EXCEDENTES DE PAGO A CUENTA.
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pmajano escribió: (369-C-2004. Proceso Contencioso Administratiavo-promovido por la Sociedad Compañia Comercial Curacao, Sociedad Anónima de Capital Variable):
circunstancias: Se gestionó por escrito la devolución del excedentes del Impuesto sobre la Renta, que habia enterado la persona jurídica en concepto de pago a cuenta. La , para ello la Administración Tributaria ordenó que se verificacara la procedencia o no de lo petición.
La Sociedad en el presente proceso alego que de conformidad con lo establecido en el Inciso Quinto del Artículo 151, del Código Tributario, no era necesario fiscalización previa para devolver el excedente del Pago a Cuenta, la negativa de la Administración Tributaria de devolver lo indebidamente pagado en exceso violenta el principio de capacidad contributiva. si desea conocer más sobre la Sentencia lo invito a que de un click sobre el hipervinculo que aparece al pie de este resumen.
13 Septiembre 2011
DOBLE IMPOSICION EN LA COMERCIALIZACION DE RON.
- Detalles del Artículo
Sobre lo manifestado la Administración Tributaria, le brinda opinión, en el sentido siguiente:
Que el artículo 58 del Código Tributario, define el hecho generador "como el presupuesto establecido por la Ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Que conforme al artículo 42-A Inciso Primero de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcoholicas, se establecen los hechos generadores del impuesto siguientes:
1-La producción de bebidas acoholicas,
2-La importación de bebidas alcoholicas, entre otros.
Que en cuento a lo expuesto, referente a la doble tributación que se genera al gravar la importación y la producción de bebidas alcoholicas, para el caso especialmente consultado. Esta figura es un fenomeno que puede definirse de la siguiente manera: "Existe Doble Tributación, cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos veces o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos o más sujetos con poder tributario". Consecuentemente, se vislumbra que la doble imposición no se configura en el presente caso por el hecho que se encuentran dos hechos generadores que son la importación y la producción de debida alcohólica.
12101-OPJ-082-2007.
08 Septiembre 2011
RENTA MUNDIAL.
- Detalles del Artículo
En el año 1992, el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue objeto de reforma por medio del Decreto Legislativo Núemro 250, del 21 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial Número 101, Tomo 315, del 3 de junio del año 1992. Epoca desde la cual se corrobora la preeminencia del principio de territorialidad o de la fuente como criterio fundamental de atribución de hecho imponible en materia de Impuesto sobre la Renta. Desde esa fecha, el articulo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta postula el principio en mención, pero a partir de el uno de enero de dos mil cinco, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Numero 496, lo regula con algunas matizaciones, ya que desde esa fecha, el principio de territorialidad se combina con el del domicilio, lo cual lo estipula el inciso final del aludido artículo, pero es conveniente expresar, que el principio del domicilio resulta aplicable de manera exclusiva a las rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas por personas, fideicomisos o sucesiones salvadoreñas domiciliadas en El Salvador pronvenientes de créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicadas en el exterior. Es decir, que cualquier otra renta procedente del exterior que provenga de una fuente distinta a la enunciada en el inciso final del articulo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta obtenida por una persona, fideicomiso o sucesión salvadoreña domicliada en el país no queda comprendida en las rentas a que se refiere el inciso final de dicho artículo. Si desea ahondar más sobre el tema de la Renta Mundial, lo invito a que vea el documento fuente que aparece hipervinculado al pie de este resumen.
12101-OPJ-0281-2005.
05 Septiembre 2011
DONACION DE SERVICIOS.
- Detalles del Artículo
La Contribuyente, expone a la Administración Tributaria, que se dedica a la transmisión radiofónica de programas musicales, noticias y otros programas radiales cuyos costos son cubiertos por el cobro a los anunciantes, pagando éstos ultimos por el servicio un valor por pauta establecido en tarifas comerciales.
Que durante muchos años, ha proporcionado espacios en las pautas comerciales en concepto de donaciones a Fundaciones y Asociaciones de utilidad Publica y Fundaciones de Derecho Publico.
Que las actividades propias de su giro, tienen repercusiones fiscales, tanto en el Impuesto Sobre la Renta, como en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que las referidas donaciones son deducibles del impuesto sobre la renta conforme lo establece el artículo 32 numeral 4) de dicha ley.
Que el artículo 32 numeral 4) de la Ley de Renta, fue modificado por Decreto Legislativo No. 496, vigente a partir del primero de enero de 2005, por lo que solicita opinión a la Dirección General, sobre el procedimiento que realiza para las referidas donaciones:
Al respecto la Administración Tributaria, ha vertido opinión en el sentido siguiente: Que ciertamente el articulo 32 numeral 4) de la Ley de Impuesto sobre la Renta admite para los donantes la deducición de las donaciones que éstos realicen a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la referida Ley, ya sea de bienes o de servicios.
Conforme a la actividad económica que desarrolla la Contribuyente, las donaciones de las pautas publicitarias que realiza a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se enmarca en la categoría jurídica de donaciones de servicios.
A partir del ejercicio impositivo de 2005, que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre, las donaciones son deducibles bajo ciertas condiciones:
1) El limite admitido legalmente para deducir en concepto de donación es el 20% del valor resultante de restar a la renta neta o imponible del donante correspondiente al ejercicio o periodo de imposición de la donación el valor de la donación.
3)Las donaciones deben ser gratuitas e irrevocables
4)Las instituciones que reciben las donaciones deben ostentar la categoría de Corporación o Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
5)Las donaciones deben ser informadas por quienes las reciben;
6)Las numeraciones de los comprobates que respalden las donaciones deben ser asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria.
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12101-OPJ-0012-2005.
02 Septiembre 2011
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- Detalles del Artículo
648-2003.
LEY DE TURISMO.
- Detalles del Artículo
El artículo 16, establece un tributo bajo la modalidad de una contribución de carácter especial para la promoción del turismo, la cual tiene dos hechos generadores:
a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio.
b) La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea.
12101-OPJ-058-2006.
31 Agosto 2011
DEUDA POR DISMINUCION DE SALDOS A FAVOR.
- Detalles del Artículo
a) Del resultado de una determinación efectuada por la Administración Tributaria,
b) Por saldos reintegrados en exceso a sujetos dedicados a las exportaciones.
A la luz del Articulo 74-A. Una vez transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución a través de la cual la Administración Tributaria le notifique al Contribuyente sobre la disminución del saldo a favor, sin que éste efectue las modificaciones o pagos determinados por la Dirección General. tales saldos incorrectos constituiran deuda tributaria exigible al contribuyente. Es importante acotar, que si dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que contiene la disminucion del saldo a favor declarado, si el contribuyente interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Dirección General, ipso facto el conteo del plazo de los dos meses a que hace referencia el 74-A. se interrumpe, y una vez sea admitido el recurso por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la resolución que contiene la determinacion quedará en espera de lo que éste resuelva.
Cabe hacer notar que el plazo de quince días para interponer recurso de apelación, corre paralelamente al plazo de los dos meses conferidos para la presentación de la declaración con los ajustes determinados o para efectuar el pago a que haya lugar, en atención a que el artículo 74-A unicamente exige la notificación del acto administrativo a traves del cual se informa sobre la disminución del saldo a favor para que inicie el conteo del plazo para que dicho ajuste adquiera el carácter de deuda y no que el acto se encuntre firme. El caracter de deuda que adquiere la resolución no se pierde, pero es importante tener presente que de conformidad al artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contribuyente puede solicitar en su demanda la suspensión provicional del acto administrativo impugnado, suspensión que de ser concedida por la Sala, deja en suspenso toda la actuación de la Dirección General y la del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.Lo invito a que vea el documento fuente de esta noticia cuyo hipervinculo aparece al pie de este resumen.
12101-NIN-110-2010.
29 Agosto 2011
APLICACION EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES.
- Detalles del Artículo
CONTENCIOSO 27-N-2004.
25 Agosto 2011
RETENCION POR TRANSFERENCIA DE INTANGIBLES.
- Detalles del Artículo
OPJ-0276-2005.
24 Agosto 2011
BIENES INTANGIBLES-ART.156-A.C.TRIBUTARIO.
- Detalles del Artículo
EN ATENCION A LO CONSULTADO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA BRINDO OPINION EN LA FORMA SIGUIENTE: