2011

12 Abril 2011

LA NOTIFICACION


PUNTOS ALEGADOS EN APELACIÓN:

1)ERROR EN LA NOTIFICACIÓN.

2)ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

3)INSEGURIDAD JURIDICA DE ACTO PROCESAL, VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.



ERROR EN LA NOTIFICACION: La Sociedad recurrente, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, dijo: Que la Dirección General de Impuestos Internos, al pretender notificar el auto de audiencia y apertura a pruebas, violento el artículo 165 del Código Tributario, al establecer en el acta de notificación que le fue notificada por medio de persona mayor de edad, que en el lugar señalado para oir notificaciones se encontraba  a sus servicios, lo cual aduce no ser cierto,  porque la persona mencionada en el acta de notificación no labora para ella.

El extremo alegado por la Sociedad Contribuyente quedo desvanecido al haberse demostrado en la secuela del recurso que la persona receptora de la notificación efectivamente trabaja para la Sociedad Contribuyente, determinadonse que lo aseverado por la apelante carece de valides.

ILEGALIDAD EN EL PROCESO DE LA FISCALIZACION: La Contribuyente tambien alegó al Tribunal, que la Dirección General tomo de base un informe de auditoria rendido por auditores de la Subdirección de Grandes Contribuyentes, lo cual le acarrea inseguridad jurídica, porque supuestamente quienes le hicieron auditoria en su empresa fueron Auditores designados por la Sundirección de Medianos Contribuyentes. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Adunas, sobre este punto observó que el yerro alegado por la impetrante se cometio únicamente en el informe Tecnico emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura  a Pruebas,  reconociendo dicho Tribunal, que si bien existió un error de tipo material, ello no condiciona la ilegalidad del acto, además en el expediente consta suficiente evidencia que la fiscalización fue realizada por Auditores de la Subdirección de Medianos Contribuyentes, no existiendo por tanto la inseguridad jurídica alegada.

FALTA DE MOTIVACION: La Contribuyente en su escrito de expresión de agravios tambien arguye que los autos de desginación emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos, no fueron motivados, al respecto el Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas reitera  que los autos de desginación fueron  proveídos dentro de los parámetros legales establecidos. Agrego el Honorable Tribunal que sólo en aquellos casos en que se den situaciones como: a)Que sea un acto desfavorable para el administrado; b)Que la ley expresamente establezca que los nobramientos de auditor deben hacerse por medio de resolución razonada, debe haber suficiente motivación; y resultando que ninguno de los supuestos descrito se suscita con los autos de desginación del auditor éstos no requieren de motivación, sin embargo dice que ello no osta para que de estimarlo la Dirección General pueda motivarl los autos de desginación aunque su ausencia no acarrea vicio del procedimiento.

RATIFICAR Y CONVALIDAR: La Apelante expuso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido de pretender ratificar y convalidar actuaciones administrativas nulas, lo califica de ilegal,  porque tal disposición no existe en la normativa tributaria actual. El TAIIA, sobre el punto, alegado, edvierte que las facultades ejercidas mediante los requerimientos y solicitudes de información por parte de los Coordinadores de Grupo de Fiscalizacion, dentro del proceso de fiscalización, son propios de actos anulables, de ahi que al advertir la Dirección General tal vicio y optar por conservar la actuación mediante el convalidar, está actuando en estricto apego a su facultad discrecional, con lo cual no le violenta derecho ni garantia constitucional al contribuyente.


INC. I0804017TM. TAIIA.

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06 Abril 2011

RETENCION DE IMPUESTO A SUJETOS NO DOMICILIADOS.



Los Programas de Television, conforme a lo declarado en el Convenio de Brucelas, no constituyen un bien intangible.

En el Convenio de Brucelas, del año de 1974, del cual no es suscriptor nuestro país, El Salvador, es únicamente Estado Miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(OMPI). En este convenio se hace mención a la Distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite,  que por Programa de Televisión debe entenderse todo conjunto de imágenes de sonido o de imágenes y sonidos registrados o no, incorporando a señales destinadas finalmente a la distribución.

De acuerdo a lo previsto en este Convenio, la señal únicamente constituye el vehículo conductor de un programa de televisión de cualquier índole, es decir, que el programa es transportado por medio de una señal.

Es importante destacar que existe unanimidad en la doctrina del derecho en considerar que los bienes tangibles son todos aquellos que son perceptibles por los sentidos. Cuando adquirimos programas de televisión se está en presencia de una adquisición de bienes tangibles. Consecuentemente por la naturaleza jurídica que tienen los programas televisivos, la adquisición a proveedores extranjeros no aplica la retención del 20% que dispone el Articulo 158 del Codigo Tributario.


12101-OPJ-220-2007.

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31 Marzo 2011

TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL

jmajano escribió: DE LOS SERVICIOS UTILIZADOS EN EL ESTADO DE EL SALVADOR.

El Artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prescribe que se consideran rentas obtenidas en El Salvador, entre otras, las que provengan de servicios utilizados en el País; el inciso segundo de este mismo artículo regula que  "La Renta proveniente de servicios que se utilicen en el País, constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador del servicio, independientemente que la actividad que lo origina se realice en el extranjero.

En los casos en que un Transportista Internacional Marítimo, inicie en el extranjero y los bienes que transporta tienen como destino el territorio Salvadoreño, la renta que se obtiene proviene de servicios utilizados en El Salvador, independientemente que la empresa naviera arribe con los bienes hasta un puerto Salvadoreño, o si arriba con los mismos a un puerto extranjero ya sea Guatemalteco o Puerto Hondureño, y posteriormente  condusca los bienes por un transportista terrestre hasta su destino El Salvador.

La utilización o uso efectivo de los servicios de transporte para los efectos del impuesto sobre la renta esta vinculada con el lugar en el cual se obtiene el beneficio del servicio. Es importante destacar que los importadores con el servicio  de transporte que le presenta la naviera logra trasladar las mercaderías dede el extranjero al territorio salvadoreño. La empresa naviera extranjera recibe las sumas de dinero por la prestación del servicios de trasporte, ya que al contratar a precio CIF se compromete a incluir en el precio el servicio de transporte entre otros;de ahí que el pago que le esta efectuando  al importador ubicado en El Salvador, incluye el valor de las transacciones de los bienes, el valor de los servicios suministrados para la entrega de la mercadería como resulta ser el transposte internacional; por ello CIF en Español significa: costo, seguro, flete, esto es, costo de la mercadería, mas el seguro y el Flete cobrados por poner la mercdería en el puerto o aduana de entrada del país.



12101-OPJ-036-2011





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MAQUINA REGISTRADORA (IPAQ)

jmajano escribió: CERTIFICACION DE CUMPLIMIENTO LEGAL PARA MAQUINAS REGISTRADORAS EN CASO DE PROVEEDOR EXTRANJERO:

El Contribuyente consulta en relación a lo establecido en el Artículo 115 del Código Tributario, referente a que las personas que distribuyan maquinas registradoras y sistemas computarizados EN EL SALVADOR, deben solicitar a la Administración una autorización para vender o distribuir dichos equipos e igualmente entregar a los adquierentes DE DICHOS EQUIPOS una COPIA DE LA AUTORIZACION QUE LE HA EXPEDIDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.


manifestando que ha adquirido microcomputadoras tipo IPAQ las cuales estan siendo distribuidas por distintos proveedores nacionales e internacionales, pero por ser de uso general en el mercado nacional, los proveedores no poseen una autorización de la Administración Tributaria para poder distribuirlos tal como la normativa tributaria lo solicita para las maquinas registradoras. En tal sentido pide se le indique si es necesario que los proveedores nacionales de las microcoputadoras tipo IPAQ entreguen la certificación de cumplimiento legal, teniendo en cuenta que este tipo de equipo es de uso general y no especificamente destinado a la actividad del negocio, se le indique si es indispensable obtener la certificación de cumplimiento legal, cuando la adquisición del equipo es realizada a un proveedor internacional.

EN RELACION A LO CONSULTADO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA HA BRINDADO OPINION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

Es pertinente hacer la siguiente acotación, si bien se hace referencia a una microcomputadora tipo IPAQ indicando que este equipo es de uso general y no especificamente destinado a la actividad del negocio, la obligación contenida en el artículo 115 del Codigo Tributario, es de carácter genérico, la comercialización de dichos equipos para ser utilizados para el control de las operaciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mediante la emisión de tiquetes en sustitución de facturas, el contribuyente usuario del mismo está obligado a que tales equipos cumplan con los requisitos establecidos en la legislación tributaria para su atorización. En este sentido debe observarse lo establecido en el inciso segundo del artículo 51 del Reglamento de Aplicación del Codigo Tributario para proceder a la utilización de las máquinas.







12101-OPJ-005-2011

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