2011

06 Junio 2011

LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

La Ley de Asociaciones Cooperativas, regula a las diferentes modalidades cooperativas del país, en ese contexto encontramos la siguiente clasificación:

a)Cooperativas de Producción.

b)Cooperativas de Vivienda.

c)Cooperativas de Servicios.


DECRETO. 339-5/1986.

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EL RECURSO DE ACLARATORIA.



El Artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite incoar el Recurso de Aclaratoria, como acción que se tiene contra la sentencia, siempre y cuando éste sea interpuesto dentro del término de tres días siguientes al de la notificación de dicha sentencia.Su interposición no suspende los efectos ni contenido de lo sentenciado.



12101-000-2008

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02 Junio 2011

RETENCION DE IVA A GRANDES CONTRIBUYENTES.


La Institución Autonoma xx. manifiesta a la Dirección General de Impuestos Internos, que se le ha designado para actuar como Agente de Retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Sercicios. En acopio a la designación pregunta a la Dirección General, si le hará retención a los Grandes Contribuyente.

Al respecto la Administración, le brindo opinión jurídica en el sentido siguiente: De manera general, la figura del Agente de Retención, está establecida en el artículo 162 del Código Tributario, la cual constituye un mecanismo de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con efecto economico neutral.

El artículo 162, establecen dos reglas para el establecimiento de la calidad de Agentes de Retención,  estas son las siguientes:

a) Una regla general, y

b) Una regla especial.

La Regla General. Establece de manera directa (designación ex lege), en calidad de Agentes de Retención, a todos los sujetos pasivos que conforme a   la clasificación efectuada por esta Administración ostenten la categoria de Grandes Contribuyentes, cuando adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios gravados, de otros  contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación; es decir, deben realizar la retención a Pequeños y Medianos contribuyentes, por las compras de bienes y la adquisición de los servicios gravados con IVA, que les efectúen a dicho contribuyentes.

La Regla Especial. Dispone que la Dirección General de Impuestos Internos, podrá designar como Agentes de Retención a los Organos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas, aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto; por lo que, deben retener a todos los vendedores de bienes muebles corporales o prestadores de servicios, domiciliados para efectos tributarios, siempre que éstos sean contribuyentes; es decir, grandes, medianos y pequeños contribuyetnes e instituciones estatales, que sean contribuyentes inscritos en IVA.

La Regla General. Es aplicable a todos los contribuyentes del sector privado, no así, a las Instituciones del Estado designadas, por tener ellas un tratamiento tributario diferente, ya que se dá la aplicación de dos Reglas o Criterios Tradicionales en la Interpretación y Aplicación de las Normas Jurídicas, el Principio de Especialidad y el Criterio Jurídico de Destinación Legislativa.

El Principio de Especialidad, conforme a este principio "La Norma especial prevalece sobre la norma general", ello quiere decir, que la norma especial se sobreponen en su aplicación a la regla de caracter general", lo cual se utiliza cuando el Legislador quiere dotar con la generalidad que ello implica ciertas facultades especiales o atributos, a ciertos y determinados sujetos pasivos(en este caso Instituciones Estatales).

Por su parte el criterio de Destinación, nos informa: "Donde el Legislador no distinguió, no puede (o no tiene por qué) distinguir el aplicador, la Administración Tributaria al igual que los Contribuyente, no es el ente creador de las normas, como si lo resulta ser el Legislador; sino, que su actividad se traduce a ser un mero aplicador de normas, lo que le obliga a atenerse fielmente al designio prescrito por el legislador en la norma, ya sea ésta de carácater general o especial.

Los Grandes Contribuyentes de los cuales adquiera bienes o le presten servicios a la Institución Autonoma, deben emitirle los documentos legales pertinentes con el detalle de la retención del 1% calculado sobre el precio sin IVA.de conformidad a lo estipulado en el artículo 162 inciso 2o. del Código Tributario.


12101-0030-2008

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01 Junio 2011

VENTA DE GASOLINA A ESCUELAS DE AVIACION.

La Contribuyente x, ha soliciatado la opinión de la Dirección General de Impuestos Internos, a efecto que se le confirme si a las Escuelas de Aviación, se les aplica la exención establecida en el artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Triubutaria, pronuncio su opinión en el siguiente termino: El Artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles  y a la Prestación de Servicios. Dispone: Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: Literal e) "Educacionales y de emseñanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares".

La exención es la situación de privilegios o inmunidad de la cual goza una persona o entidad para no ser comprendida entre los que soportan una carga  u obligación al regise por disposiciones o leyes especiales.

Que el Legislador Tributario, al normar la exención ha fundamentado el sustrato material del supuesto fáctico en dos aspectos:

A) El tipo de servicio que se presta, el que ineludiblemente debe ser de caracater educacional y de enseñanza.

A) El sujeto que presta el servicio, el que debe circunscribirse a los formulados específicamente en la ley.

Por lo que de no darse los dos supuestos anteriores no procede la exención.


12101-OPJ-043-2008.



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31 Mayo 2011

OBLIGACION DE INSCRIBIRSE COMO CONTRIBUYENTE DE IVA.

El Constribuyente expone ante la Dirección General, que ofrece servicios de música para fiestas patronales, pero que la Alcaldía Municipal, le exige que se inscriba como Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Al respecto la Dirección General de Impuestos Internos vierte opinión en el sentido que para estar excluidos de la calidad de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deben concurrir las siguientes situaciones:

a)Que se hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravadas y exentas, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones($5,714.29).

b)Cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones (2,285.71).

El el prestador de Servicios de musica no tiene un activo igual o superior a veinte mil colones, ni realiza operaciones en los doce meses iguales o superiores a Cincuenta Mil Colones, se consideraria como un sujeto excluido.

12101-OPJ-0350-2007

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30 Mayo 2011

TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LOS CONJUNTOS MUSICALES.

"La Contribuyente formulo ante la Dirección General, la siguiente interrogante:

1)Existe obligación de retener a los conjuntos musicales  y artistas nacionales por sus presentaciones cuando el monto no sobre pasa el límite que establece el articulo 1, del Decreto de exención Número 150.?

2)Por la renta bruta obtenida en cada evento por los conjuntos artísticos no domiciliados, se calcula el impuesto de renta aplicando el 5% o retenerse el 20%.?






En relación a la primera interrogante, el artículo 1, del Decreto Legislativo Número 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Número 198, Tomo 361, de fecha  24 de octubre del mismo año, establece:""Art.1.-Declarase, a partir de esta fecha y por un período de tres años exentos del pago de todo tipo de impuestos incluyendo los municipales, que puedan causar las prestaciones que realicen conjuntos musicales y artístas Salvadoreños en sus diferentes especialidades, de conformidad a la tabla siguiente:
_________________________________________________________________________
PERSONAS NATURALES
DESDE                        HASTA
¢0.01                         ¢50.000.00 Exento
PERSONAS JURIDICAS
DESDE                        HASTA       
¢0.01                         ¢75.000.00 Exento
_________________________________________________________________________

Las personas naturales o juridicas que sobrepasen los montos exentos, conforme a la tabla anterior, por las presentaciones artísticas que efectuen, estaran sujetos al pago de los impuestos por las sumas en ecceso percibidas en el ejercicio fiscal.

En el Decreto relacionado no se Pudiendo advertirse que dicho decreto, concede a los Conjuntos Musicales y Artisticos Salvadoreños, exención del pago de impuestos, poniendo un límite temporal al goce de dicha exención, por lo que el privilegio subsistirá durante la vigencia del decreto y subsiguientes prorrogas.

En el Decreto no se contempla una exención total del precitado impuesto, si se sobrepasa el límite legal respectivo, existe la obligación tributaria sustantiva.

El Decreto no menciona si el incentivo fiscal se aplicara para "cada presentación", en tal sentido la regulación debe atender a la naturaleza del impuesto sobre la Renta, que se caracteriza por ser un impuesto periodico, es decir su pago nace al final del ejercicio fiscal, siendo en ese momento que deben contrarrestarse los beneficios fiscales correspondientes.Así las cosas el criterio de la exención abordado por el Legislador Tributario en dicho cuerpo normativo está dirigido al total de las rentas obtenidas en el ejercicio impositivo, pues se indica que será hasta el final del ejercicio que se aplicará dicho decreto, para determinar si existe o no la obligación de pago.

Luego del analisis anterior, la obligación de retener el 10% en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta en las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artístas nacionales en el establecimiento de la consultante aún cuando el monto no sobrepase el líite que establece el artículo 1, del citado Decreto, subsiste en virtud del artículo 156 del Código Tributario, siendo correcto y procedente aplicar dicha retención, siempre y cuando los sujetos que le presten el servicio no tengan relación de dependencia laboral para con la consultante y sean personas naturales.Lo anterior en atención a que el Decreto 150, no contempla una exención total del expresado tributo.


En la segunda interrogante, en la que plantea cual es el porcentaje a retener a los conjuntos artísticos no domiciliados, se mannifiesta por parte de esta oficina, que el concepto de conjunto se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,


12101-OPJ-042-2008

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26 Mayo 2011

BOLETOS DE CORTESIA.

Los Boletos de Cortesia. Conforme al artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se enmarcan en una prestación de servicios, en el entendido que lo que se oferta no es el boleto en sí, sino el derecho al portador del mismo, de asistir y presenciar el evento preparado por el donante dentro de sus instalaciones el día estipulado al asistente portador de boleto.

El Inciso Final del Artículo 16, de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dispone que si la prestación de servicios es dirigida al uso o consumo propio, de los socios, directivos, apoderados, personal de la empresa, grupo familiar de cualquiera de ellos o de un terceros, éste servicio constituye hecho generador del precitado impuesto, y queda enmarcado en un autoconsumo de servicios.

En lo que respecta a la base imponible, se tendrá que observar lo prescrito en el artículo 48 literal k) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Serviciosv. La disposición legal citada dispone: Que la base imponible sera el valor que el contribuyente les tenga asignado, según sus documentos y registros contables. En todo caso, la base imponible no podrá ser inferior al precio corriente de mercado de los respectivos servicios.


 



12101-OPJ-042-2008

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CREDITO FISCAL POR LA COMPRA DE ALIMENTOS

El Artículo 25 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, regula los requisitos que indefectiblemente deben reunir los créditos fiscales, para poder ser deducibles del debito fiscal generado por la venta de bienes y servicios dentro del periodo tributario que se generen.

El Señor Apolonio Abrego, propietario de un pequeño hotel en la ciudad capital, manifestó a la Administración Tributaria, que contrata personal de servicio para su hotel incluyendo alimentación y vivienda, por las condiciones de servicio ininterrumpido que le exige, por lo que las compras de alimentos las hace con Comprobante de Crédito Fiscal, por considerarlo un insumo necesario e imprescindible para el funcionamiento de su pequeño hotel.

Al respecto se le expreso por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, que el literal a) del Artículo 65-A, de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que no será deducible el iva soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de viveres o alimentos si el giro ordinario del sujeto adquirente no es la venta de dichos productos, para tales casos la misma disposición establece que sus proveedores deben emitirle factura.

12101-OPJ-77-2008

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AJUSTE DE CREDITO FISCAL.IVA.

CONSULTA:Como Opera el ajusto del Débito y Crédito Fiscal en mataria del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en los contratos de compra y venta de medicinas.?

RESPUESTA:El ajuste a débito o crédito fiscal tiene su origen en la materialización de operaciones mercantiles entre proveedores y clientes. Ambos sujetos con esas calidades necesariamente deben ser contribuyentes del IVA. Y tiene su base legal en el artículo 62 de la Ley de de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.Disposición legal en la cual encontrará el procedimiento a emplearse para hacer el ajuste que compete hacer por parte de proveedores y clientes contribuyentes del IVA.  
 
REFORMA:El Artículo 62, ha sido reformado específicamente respecto a las transferencias de medicamentos y especialidades farmacéuticas perecederas para el uso y consumo humano, en el sentido que por su condición de perecederas se retiran de los activos realizables y posteriormente devueltas a su proveedor.

La materialización de las opraciones mercantiles llevadas a cabo entre proveedores y clientes, por tratarse de productos perecederos con freciencia son modificadas, las modificaciones a las operaciones mercantiles por tal causa, le implicará afectar la correspondiente carga impositiva la cual tienen que necesariamente liquidarse por parte de ambos sujetos ante la Administración Tributaria, dentro de los términos establecidos para hacerlo.

ANGELFU




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TABLAS DE RETENCION DEL IMPEUSTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió: La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Las rentas obtenidas estan supeditadas al instituto de las retenciones, indistintamente que nos encontremos por  la vía del artículo 155, o la vía del artículo 156, ambas disposiciones del Código Tributario,  es decir, por la prestación de servicios de carácter permanente o por la prestación de servicios sin relación o dependencia laboral.

El Artículo 1. del Decreto Ejectivo Número 75, publicado en el Diario Oficial No. 1, Tomo No. 314, del día 6 de enero del año mil novecientos noventa y dos. Dispone: Que se consideran sujetos pasivos de la retención, las personas naturales domiciliadas en el país que perciban rentas gravadas en concepto de remuneraciones por la prestación de servicios de caracter permanente; ya sea en efectivo o en especie.

La Tabla (1) d): Remuneraciones pagadas por día o periodos especiales. se aplicará la tabla mensual, para lo cual buscará el salario equivalente mensual, lo mismo que la porción del impuesto que corresponda, y por el mismo método el impuesto que corresponda al periodo.

Lo anterior tiene a la base los siguientes parámetros de interpretación: En primer lugar, considerar si el servicio prestado reviste el carácter de permanente, para ello habrá que considerar la definición que da el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Haciendo la salvedad respecto a lo que deberá entenderse por tiempo indefinido, para ello habra que recurrirse al art.25 del Código de Trabajo.

 

12101-OPJ-312-2007.

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