2011

11 Noviembre 2011

PERCEPCION 1% IVA.

La Contribuyente manifiesta a la Administración Tributaria que ha realizdo una transferencia de bien mueble corporal y que su adquirente se rehuza a que le aplique la retención del uno por ciento de iva, aduciendo que la adquisición del bien es para consumo propio; circunstancia por la cual pide se le brinde opinión jurídica en cuanto a las bases a considerar para efectos de aplicar la percepción en comento.

La Administración Tributaria ha manifestado que la procedencia de la aplicación del artículo 163 del Código Tributario, requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

* Que el sujeto que la efectue la percepción ostente la categoría de gran contribuyente.
*Que los bienes muebles corporales que se transfieran sean destinados al activo realizable del adquirente, y
*Que el valor del precio de venta sea igual o superior a cien dólares de los Estados Unidos de América($100.00).


10001-OPJ-0148-2011.

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10 Noviembre 2011

TRATAMIENTO FISCAL A INTERESES.


El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, establece que de acuerdo al dictamen pericial del  citado Tribunal, el cual asume esta oficina contralora, ha quedado establecido que el precio pactado contractualmente por la Sociedad Contribuyente y sus clientes, incluye los intereses, es decir, son parte  del precio, y que de conformidad a lo previsto por la Ley, ya no deben adicionarse como accesorios para efectos del Impuesto-intereses pagados o devengados al momento de ocurrir el pago de las cuotas mensuales; sino cuando el precio, del lcual forman parte los intereses, como en el presente caso deben incluirse en la base Imponible, cantidad sobre la cual recae el Impuesto de IVA, de consiguiente, es correcto el tratamiento fiscal utilizado por la Oficina Fiscalizadora, debiendo entonces confirmarse la resolución apelada. Arts.6,8,47,51,52,53,y 54 de la Ley de IVA.

INC. I9407019.AÑO:1997.

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09 Noviembre 2011

AUDITOR FISCAL.

El consultante ha manifestado a la Dirección General de Impuestos Internos,  que la Entidad Publica que representa goza de la exención de toda clase de impuestos, que no ha realizado transferencias de bienes o prestaciones de servicios que le den los parámetros para ser considerados como contribuyentes.

Que el dictamen es el documento en el cual consta la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales de conformidad a lo establecido en la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría.

La Dirección General de Impuestos Internos, brinda opinión al consultante en el sentido siguiente:

Que la Entidad Pública que representa, se encuentra en la categoria de los sujetos excluidos de la obligación sustantiva de pago del impuesto, lo anterior debido a que en el artículo 6 literal c) de la Ley de la materia, se incluyó como tales a las corporaciones y fundaciones de derecho publico como la consultante.

Sin embargo es de señalar que si bien no puede esa entidad ser considerada como contribuyente, si posee la calidad de responsable, por las retenciones que efectúa del precitado tributo, siendo esta calidad suficiente para considerar a esa entidad en la categoria de contribuyente del Impuesto sobre la Renta.

Con respecto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, según registros que lleva esta Oficina, dicha Entidad Pública, no se encuentra registrada como contribuyente de IVA, puesto que el que fuera su Número de Registro de Contribuyente (NRC), se ha dado por finalizado, por lo que se presume mientras no sea demostrado lo contrario que las operaciones realizadas por ese Instituto no se enmarcan en ninguno de los hechos generadores del impuesto.


12101-OPJ-235-2007

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01 Noviembre 2011

DONACION.

 
El pago de membresias, no constituye una donación, por perfilarse como consecuencia del pago de las mismas el acceso a determinados derechos o beneficios, por parte de quien las aporta, dándose con ello vida al hecho generador instaurado en el artículo 17 literal q) de la Ley de IVA.


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MEMBRESIAS.

El pago de membresia constituye hecho generar del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, porque activan la posibilidad que el agremiado reciba un servicio o un beneficio, al que no podrian accesar, utilizar o disfrutar de no haber cancelado su aportación. Las contraprestaciones de uso, goce y disfrute de bienes o servicios, a los cuales tienen acceso los asociados, dan vida al hecho generador instaurado en el artículo 17 literal q) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 

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INTERESES POR OTORGAMIENTO DE PRESTAMO EN LOTERIA NACIONAL.

jmajano escribió: Tratamiento Tributario que tienen los créditos que el Departamento de Tesorería de la Loteria Nacional de Beneficencia, concede a agentes vendedores para la compra de billetes de loteria. El artículo 1 de la Ley Organica de la Loteria Nacional de Beneficencia, establece que dicha entidad es una institución de utilidad publica, con persolidad jurídica, que gozará de autonomía administrativa y en cuanto a sus operaciones económicas y financieras se estarán a lo que disponga esa Ley y su reglamento; lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento de la citada Ley Orgánica, depende del Ministerio de Hacienda. El artículo 5 del Reglamento de Crédito para la Adquisición de Billetes para los agentes vendedores de la Loteria Nacional de Beneficencia, dispone que los agentes vendedores de billetes inscritos en el registro de la loteria, podrán solicitar crédito a la misma Institución para el uso exclusivo de adquirir billetes de la Lotería para su venta; asimismo, el artículo 10 del citado reglamento establece que el usuario retribuirá el uso de credito para la adquisición de billetes de loteria que reciba, con el interés máximo vigente al primero de enero de cada año, sobre créditos hipotecarios que fije la Junta Monetaria para el sistema bancario, ademas el artículo 11 de dicho reglamento dispone que las sumas acreditadas como intereses, seran consideradas como utilidades de la Loteria. Resultan entonces oportuno señalar, que el artículo 6 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contempla al Estado de El Salvador, como sujeto no obligado al pago del referido Impuesto, la Loteria Nacional de Beneficencia de El Salvador, al encontrarse adscrita al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, se encuenta excluida de la calidad de sujeto pasivo de dicho impuesto, por lo que las utilidades generadas a partir de los créditos otorgados a agentes vendedores para la adquisición de billetes de loteria no estaran sometidas al pago de dicho impuesto.



10001-nex-0070-2011

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26 Octubre 2011

DEPRECIACION DE EDIFICIOS.

El Contribuyente manifiesta a la Administración Tributaria, porque no se le permite deducir la depreciación de un bien inmueble que posee en proindivisión como parte de sus gastos. Porque únicamente  se le permite deducir un 50% del total erogado en concepto de combustibles y lubricantes, reparacion y mantenimiento de vehículo.

Al respecto la Administración Tributaria, le ha manifestado lo siguiente:

Que la depreciación, es un reconocimiento racional y sistemático del costo de los bienes, distribuidos durante su vida útil estimada, con el fin de obtener los recursos necesarios para la reposición de los bienes de manera que se conserve la capacidad operativa o productiva del sujeto pasivo.

En la Legislación Tributaria Salvadoreña, se permite deducir de la renta obtenida el costo de las edificaciones aprovechadas por el contribuyente para la generación de la renta computable, esto procede como ya se dijo por la pérdida de valor que sufren los bienes por el uso en la fuente productora de renta gravada.

Para ello el Contribuyente debe determinar el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio de que se trate, aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación.

El Legislador, ha establecido los porcentajes maximos permitidos, correspondiendo a las edificaciones un porcentaje estipulado cuyo máximo podría ser hasta un 5% del valor sujeto a depreciación. Artículo 30 Numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Tambien ha establecido ciertos requisitos para deducir de la renta obtenida, la depreciación, estos son los siguientes:

1) Que los bienes a depreciar hayan sido aprovechados por el contribuyente para la generación de la renta computable.

2) Que los bienes a depreciar sean de su propiedad,

3) Que los bienes se encuentren en uso para la producción de ingresos gravables,

4) Debera contar con la documentación idonea que pruebe el valor de los bienes a depreciar;

5) Debe constar de manera separada en la contabilidad del contribuyente, el valor del terreno el cual valga la aclaración no es deducible del impuesto en comento segun lo dispuestos en el numeral 8 del artículo 30; y de sus edificaciones; y

6) Debera llevarse registro detallado de la depreciación,

Si se cumple con cada uno de dichos requisitos procederá la deducción de la depereciación, sin olvidar que debe ser el porcentaje indicado en la ley.

Respecto a la segunda interrogante, si la utilización del vehículo no es indispensable para la realización de la actividad economica del contribuyente, por ende puede advertise que tanto el mantenimiento y reparación del mismo, no pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta, corriendo igual suerte las erogaciones efectuadas en calidad de combustible y lubricantes, según lo dispuesto en el artículo 29 Númerales 8 y 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.



12101-OPJ-336-2007.

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DEPRECIACION DE VEHICULO.

El uso de vehículos: Y El Gasto de Combustible: para que sea admisible vía la depreciación en la declaración del Impuesto sobre la Renta, deben reunir condiciones esenciales tales como: necesariedad, conservación de la fuente, soporte documental, y que estén reconocidos como tal en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La Contribuyente ha expresado a la Administración Tributaria que se dedica a prestar servicios de docencia, que utiliza su vehículo automotor para movilizarse, solicitando opinión de la Administración Tributaria con respecto a si debe o no decirlo y aplicarlos en la declaración del Impuesto sobre la Renta. La Administración Tributaria, ha brindado opinión en el sentido que lo planteado por la consultante constituyen erogaciones no deducibles del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tratarse de un gasto de consumo personal.En lo relativo a la depreciación el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación de los bienes aprovechados por el contribuyente para la adquisición de la renta computable, sin embargo se observa de la consultante, que es ella quien elige trasladarse a su lugar de trabajo en el vehículo de su propiedad, lo cual podría realizar haciendo uso de otro medio de transporte, debiendo la consultante asumir el gasto de depreciación de su vehículo, en atención a que su utilización no se constituye como necesaria e indispensable para la generación de renta gravada.



12101-151-2011.

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24 Octubre 2011

SUSPENSION DE PLAZO ADMINISTRATIVO.

Decreto Legislativo No. 891. de fecha 17 de octubre de 2011.

Conforme al presente Decreto, la Asamblea Legislativa suspende por veinte días los términos y plazos que estuvieren corriendo en los distintos procesos administrativos que rigen a la Administración Pública y Municipal, a partir del Estado en que se encontraban a las cero horas del día once de octubre del corriente año.


DECRETO 891.

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20 Octubre 2011

DEDUCCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Contribuyente Persona Natural, expone a la Administración Tributaria que de ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde trabaja como Empleado Publico, y de las cuatro en adelante ejerce su profesión de Abogacia y Notariado, teniendo que desplazarse a los lugares donde se encuentran sus clientes, en tal sentido consulta si es deducible el gasto de combustible.

La Administración Tributaria le ha expresado, que respecto a la erogación por transporte, cuando ésta se convierte en gasto personal o de consumo, no es deducible del Impuesto sobre la Renta, en tanto no resulta ser necesaria para la producción de la renta, es deducible de la renta obtenida el monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo, que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. El Gasto expresado por el consultante no se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los artículos 29 numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en atención a que el gasto expresado no resulta ser indispensable para la generación de los ingresos que obtiene.



12101-OPJ-147-2011.

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