2011

17 Agosto 2011

ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.

La venta de productos pirotecnicos, está sujeta al pago del Impuesto Advalorem. 
 
LA BASE IMPONIBLE: Del impuesto Ad valorem en el hecho generador de la venta de pirotecnicos, es el precio fijado en la operación de venta, de acuerdo al artículo 12 inciso 1o. y 2o. de la ley que reguladora del referido impuesto. (artículo que publico Pedro Majano.)

12101-OPJ-062-2006.
 

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15 Agosto 2011

EXENCION IVA. A DIPLOMATICOS.

jmajano escribió:Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,  de las ocho horas quince minutos del día veintiuno de febrero de dos mil cinco, en la cual se han analizado aspectos relativos a las ventas efectuadas a los Agentes Diplomáticos esta gravada con Impuestos.

Las averiguaciones han girado en torno a la tasa del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por las ventas a Diplomáticos. Con respecto a estas ventas, el Tribunal de Apelaciones, ha sostenido  que en la normativa Salvadoreña, no se aprecia la exención a Diplomáticositicos, toda vez que el instituto de la exención en nuestro medio sólo opera para determinadas operaciones relizadas por contribuyentes al IVA., y desde luego, ni las operaciones, ni los Diplomáticos, califican en este aspecto de alguno de los presupuestos de exención, pero en vista de que administrativamente se ha venido reconociendo la exención, previa comprobación, en este caso, sobre que los adquirentes y prestatarios sean diplomáticos, debe mantenerse la objeción.


INC. No. I0403008TM

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VENTA A PLAZO DE BIENES MUEBLES CORPORALES.


El Contribuyente en síntesis ha manifestado a la Administración Tributaria que ha lotificado un bien  inmueble de su propiedad. Consecuente con lo anterior, consulta si debe o no inscribirse en el Registro de Contribuyentes del IVA.

Al respecto la Dirección General de Impuestos Internos, le ha expuesto que estan excluidos de la calidad de contribuyente, quienes hayan efectuado transferencias de bienes muebles corporales o prestaciones de servicios, gravados y exentos, en los doce meses anteriores por un monto menor a cincuenta mil colones y cuando el total de su activo sea inferior a veinte mil colones. por otra parte para estar excluido de la calidad de contribuyente del impuesto deberan concurrir los dos requistos que se establecen en el artículo 28 de la Ley, y en vista que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 28 de la ley de iva., debe por virtud de la ley tramitar su inscripción.


12101-OPJ-0001-2011.

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11 Agosto 2011

SUJETOS RELACIONADOS ART. 199-C.CODIGO TRIBUTARIO.


La Sociedad x. expresa a la Administración Tributaria, que se encuentra en un proceso interno de reorganización de su estructura corporativa regional, con el proposito de centralizar las inversiones.

Que no existe mecanismo legal para  que una Sociedad pueda fusionar una sucursal inscrita en El Salvador, la fusión se realizaría únicamente desde el punto de vista tributario, es decir mediante la cesión de activos netos entre ambos sujetos pasivos.

Que la fusión la realiza como parte de un proceso interno de reorganización corporativa, sin que ello represente una pura y llana transferencia de activos netos en la cual medie el ánimo de lucro para cada una de las partes involucradas en la operación. Que por encontrarse frente a una reorganización corporativa a nivel interno, en donde no hay una tercera parte involucrada, considera no serle aplicable las Reglas de los Artículos 199-A al 199-D del Código Tributario.

Al respecto la Administración Tributaria expreso que las reorganizaciones pueden traer aparejada  una incidencia fiscal sobre todo si existen diferencias entre el valor contable de los activos netos y su precio de mercado.


12101-OPJ-92-2011.

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08 Agosto 2011

VENTA A PLAZOS DE BIENES INMUEBLES.

En los Arrendamientos de bienes inmuebles,debe tenerse en cuenta el momento que se causa el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, conocido como IVA.

En el caso de los Arrendamientos Simples. El hecho generador, se entiende ocurrido y consecuentemente causado el impuesto, cuando se entrega el bien objeto del servicio en arrendamiento. Así esta precisto ,en el artículo 18 literal c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Para el Legislador Tributario en el caso de los arrendamientos simples el servicio trata de una sola operación, no es continuo ni períodico.

En lo que respecta al Arrendamiento con promesa de venta, la regla resulta ser del todo particular, el legislador Tributario, se ha visto en la necesidad de diseccionar el arrendamiento, y la venta en lo que toca al valor residual.

Siendo así precisamente como se descompone la base imponible, conforme a lo preceptluado en el Artículo 48 literal b) de la Ley de la materia, en relación al inciso final del artículo 18, de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que prevé el momento de devengo o causamiento del impuesto.

Cabe destacar que esta regla es muy particular, debido a que economicamente lo que se está presenciando es una venta a plazos, que es lo que ha inducido al legislador a darle tratamiento en lo que respecta al hecho generador del arrendamiento en atención a su función de renta periodica, toda vez que en definitiva el inmueble será transferido en su oportunidad según la finalidad contractual, alejándose de la regla general para los arrendamientos simpes, en los que resulta ser la prevista en el literal c) del artículo 18, y en los que el inmueble objeto de la prestación es para mera tenencia.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en su resolución ha esbozado que la Administración Tributaria, puede hacer comprobación del momemto de entrega del inmueble por otros medios en defecto del instrumental (contrato escrito), sobre todo cuando las partes intervinientes en el mismo aseguran haber pactado de forma verbal. Sobre los arrendamientos de inmuebles con promesa de venta: existen los siguintes fallos: Resoluciones del TAIIA: I0504007TM. I0501002T. I0006009T. I0405004TM. I0409004TM. Sentencia: 55-L-2000.

INC:I0501002T

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22 Julio 2011

LAS BONIFICACIONES.


Conforme al Artículo 4 Numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben considerarse como rentas no gravables por dicho Impuesto y por tanto excluidas del cómputo de la renta obtenida, las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad y que sean otorgadas por vía judicial o por convenio privado, así como las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 4 numeral 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que la indemnización o la bionificación constituya renta no gravada, ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, siendo que, en virtud del Principio de Verdad Material, debe existir una verdadera y efectiva ruptura de la relación laboral entre el empleador y  el empleado y no exceder del límite ya establecido.


12101-OPJ-054-2011.

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20 Julio 2011

INGRESOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió: (12101-OPJ-066-seis de abril de dos mil once. ingresos obtenidos por Asociaciones Cooperativas conforme al artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas exentos del pago del Impuesto sobre la Renta).


Conforme al Artículo 72 Literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, los ingresos obtenidos o devengados por las Cooperativas, se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la Renta. Pero éste beneficio no resulta ser extensivo para los miembros que componen dicha entidad. El presupuesto principal para que el asociado reciba utilidades no gravadas, es que quien las distribuye, las haya declarado y pagado el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Pero si las ha declarado exentas en atención a los beneficios que le han sido otorgados, los asociados que perciban rentas pagadas por dicha asociación, soportan la carga tributaria corrspondiente conforme lo dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta.


12101-OPJ-066-2011

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RETENCION DEL UNO POR CIENTO DE IVA.

La retención del 1% de IVA, establecida en el artículo 162 del Código Tributario, el objetivo de la misma es extraer de manera anticipada un porcentaje de dicho impuesto, causado o generado en la operación concreta, para garantizar el entero pleno del mismo al momento de formular la correspondiente declaración del periodo tributario. Al no causarse o no generarse el impuesto con la tasa del 13% en la operación específica, la aplicación de la retención del 1% de IVA no tiene razón de ser; ya que cabe subrayar, que dicha retención constituye un mecanismo de control con efectos econónmicos neutrales, pues en la misma medida que el agente de retencion efectua el entero de lo retenido, el sujeto de la retencion se la acredita. Lo invitamos a que vea el documento fuente de este criterio.


12101-OPJ-119-2007.

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15 Julio 2011

EL PROCESO DE AMPARO.



El Procedimiento de Amparo Constitucional, conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales.

PRAMPARO

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12 Julio 2011

EL ESTATUS TRIBUTARIO DEL CONTRIBUYENTE.

La Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito xx. expresa a la Dirección General  de Impuestos Internos, que no aplica para acceder al Sistema de Consulta Electrónica de la Administración Tributaria, para poder visualizar el Estado de Cuentas o la Solvencia Tributaria de los Contribuyentes, por lo que solicita se le autorice un código para verificar electronicamente la situación financiera de los asociaciados de la mencionada institución.

Al respecto la Administración Tributaria le manifiesta: Que toda su actuación se encuentra sometida al principio de legalidad, el cual la obliga a actuar al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a realizar únicamente aquellos actos que el mismo ordenamiento jurídico le autoriza. Que el Legislador Tributario al definir expresamente los sujetos a los que la Administración Tributaria puede facilitar el acceso a la información contenida en el sistema de consulta electronica, limitó que entidades como la Asocición consultante pueda solicitar a esta Oficina autorización para acceder al referido sistema y conocer el estado de solvencia o insolvencia o de no contribuyente de quienes requieren sus servicios, razon por la cual al no existir norma legal al respecto, la Administración Tributaria  se encuentra imposibilitada de atender su petición o proporcionar una solución alterna que permita conocer el estatus tributario de la persona que requiere de los servicios de esa Asociación.


12101-OPJ-0079-2011.
acomiderl.

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