2012

20 Febrero 2012

LAUDO ARBITRAL.

opinión jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio  de Hacienda, referente a si las cantidades dinerarias resultantes de haber ganado un laudo arbitral, se contemplan como gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los hechos generadores básicos de concurrencia doméstica que regula la ley de la materia lo constituyen: a) la transferencia de bienes muebles corporales, y b) las prestaciones de servicios, y de manera derivada emergen como hecho generador del referido impuesto: el retiro o desafectación de bienes muebles, el uso o consumo propio de servicios, la internacion o importacion de bienes y servicios, así como la exportación de los mismos. Dichos hechos generadores se encuentran establecidos respectivamente en los artículos 1, 4, 11, 14, 16, y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Ahora bien, es conveniente mencionar que la relación jurídica que llevó al arbitraje dio inicio con un contrato consensual, consecuentemente el hecho generador lo constituyo la prestación de servicios, causandose el impuesto según cual circunstancia de las señaladas en el artículo 18 de la Ley de IVA, ocurrio primero, durante todo el desarrollo del mismo, sin embargo en las cantidades a pagar que resultan del laudo arbitral, no se aprecia que se deban por la contraprestación directa del servicio, sino más bien el pago obedece a las utilidades o ganancias que se hayan dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en tal sentido, si las cantidades que se paguen tienen como objeto la compensación por los daños y perjuicios causados por cumplimiento tardio del contrato, estas escapan a campo de accion del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


12101-OPJ-194-2006.

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14 Febrero 2012

MULTAS

La Contribuyente demando ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a la Dirección General de Impuestos Internos y al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ahora también de Aduanas. por considerar que los actos dictados violan el principio constitucional contenido en el artículo 11 Cn., que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Que tampoco se comprobo su culpabilidad para poder sancionarle.



28-S-96.

















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EXENCION DE IVA POR CONVENIO.

TIPO DE RECURSO
APELACION.
HALLAZGOS: La Dirección General de Impuestos Internos, determinó Remanente de Crédito Fiscal, Impuesto pagado Indebidamente, y Remanente de Crédito Fiscal utilizado Indebidamente e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE: No estar de acuerdo con la determinación del Impuesto que hace la Dirección General de Impuestos Internos, en atención a que los servicios se los prestó a un Organismo Internacional exento del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

PRONUNCIAMIENTO DEL TAIIA: El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, considero que el contrato de prestación de servicios CELEBRADO por la impetrante no goza de exención alguna, debiendo haber declarado y pagado el Impuesto como una prestación de servicios interna gravada con la tasa (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

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10 Febrero 2012

DERECHO DE AUDIENCIA.

jmajano escribió: Cuando los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria fueren revocados por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en su aspecto formal y no en cuando al fondo de los mismos, la Administración Tributaria podrá iniciar nuevamente el proceso exigiendo estricto cumplimiento de las obligaciones tributarias a los administrados. 

Las resoluciones:

a) La resolucion emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las nueve horas del día seis de julio de dos mil, mediante la cual impone multas por declarar  y enterar en forma extemporánea la suma retenida del Impuesto sobre la Renta, y por anticipo y pago a cuenta enterado fuera del plazo legal correspondiente al periodo tributario de abril de 1999, y b) La resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ahora tambien de Aduanas, a las diez horas del día veintitres de enero de dos mil uno. Fueron al Proceso Contencioso Administrativo, aduciendo la parte actora lo siguiente:

Que el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante resoluciones le determinó multas por no haber enterado pago a cuenta durante los meses de marzo a diciembre de 1992.Que de ello interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, quien el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, revoco tales resoluciones. No obstante, habiendo terminado y cerrado el proceso administrativo, la Dirección General, inicio un nuevo proceso administrativo por la misma causa y por los mismos hechos, determinando nuevamente, por resolución del dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, multas por no haber enterado el pago a cuenta durante los meses de marzo a diciembre de 1992. De lo cual recurrio nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, invocando el desacuerdo con tal resolución porque ya se habia conocido en primera instancia y resuelto en grado de apelación de las multas fijadas por la Dirección General de Impuestos Internos, pero que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, confirmo dichas multas argumentando que las multas fueron revocadas en el aspecto formal y no en cuanto al fondo, sin terminar con sentencia definitiva.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos ahora tambien de Aduanas, expreso esencialmente que las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Impuestos Internos, el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, fueron revocadas en su aspecto formal y no en cuando al fondo, en relación a la legalidad y norma aplicada por la Administración, sin llegar la instancia a terminar con sentencia definitiva, no dirimiendo el conflicto como un acto procesal de fondo, que dilucidara sobre la naturaleza de la infracción y calificación de la sanción correspondiente. Pero el Tribunal consideró que dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en ningún momento puede manifestarse violación constitucional, pues la segunda resolución se debio a que el primer intento resultó ineficaz.






Contencioso-72-D-2001.



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26 Enero 2012

EXPORTACION DE SERVICIOS DE CARGAS-2


La actividad principal del Contribuyente, es el transporte de carga terrestre a nivel nacional e internacional, por lo que consideró que  todos los servicios prestados dentro del territorio nacional son documentados a través de comprobantes de crédito fiscal o facturas de exportación, registrados y declarados como tal.

La Administración Tributaria, ha determinado que las declaraciones relativas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, fueron presentadas incorrectamente, al haber declarado como exportaciones, las operaciones internas gravadas, gravándole las mismas con la tasa del trece por ciento.

El Contribuyente, no conforme con la actuacion de la Administración Tributaria acude para ante el  Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, alegando que los servicios de transporte de carga terrestre prestados en el segmento de transporte entre las fronteras nacionales y puertos centroamericanos son constitutivos de exportación de servicios debido a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley de IVA, ya que los servicios de carga terrestre, son prestados desde El Salvador y los mismos son utilizados en el extranjero.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. En Sentencia pronunciada a las nueve horas del día veinte de diciembre del año dos mil once. Reitera: Que tres son las condiciones que establece el legislador para que se aplique la tasa cero por ciento (0%), siendo éstas las siguientes:

a) Que la actividad de prestación del servicio sea realizado en el territorio,

b) Que tales servicios hayan de utilizarse por persona no domiciliada o residenciada en el territorio.

c) Que el servicio sea utilizado exclusivamente en el extranjero.

El punto medular en análisis es el hecho que el servicio prestado, haya sido utilizado de manera exclusiva en el extranjero, lo cual no se ha cumplido en el presente caso segun  las explicaciones brindadas durante el proceso de fiscalización, por el contribuyente y clientes del mismo, se observa que una parte de la utilización de los servicios se da en territorio nacional, debido a que el aprovechamiento de los mismos se consume en el país, ya sea en su inicio o su finalización.

De lo antes expuesto queda establecido en el presente caso, que los ingresos por la prestación de servicios de transporte de carga terrestre declarados como exportaciones por el contribuyente , no constituyen exportación de servicios como lo alega el recurrente; reinterando que para que una operación se sitúe en la categoria de exportación, deben concurrir todos los requisitos que exige el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


INC:I1103013TM

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24 Enero 2012

COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El Contribuyente expreso a la Administración Tributaria, que en los documentos que sustentan su declaración del Impuesto sobre la Renta, en los meses de marzo y abril no obtuvo ingresos, y que le han  manifestado los revisadores de esta Dirección General, que al no poseer ingresos no son deducibles los gastos de dicho periodo, por lo que solicito se le indique la base legal de ese criterio.
 
La Administración Tributaria: brinda opinión al Contribuyente, que en materia de Impuesto sobre la Renta, los Artículos 28 y 29 de la Ley, que regula dicho Impuesto, establecen las condiciones de deducibilidad de los costos y gastos; cuyo proposito central es, admitir principalmente las deducciones que legítimamente contribuyen a la conservación de la fuente o la generación de la renta gravada, es decir, la causa generadora con el mantenimiento de su fuente productora, y al Principio de Necesidad del Gasto,  el cual reconoce que las erogaciones efectuadas para ser deducibles, además de estar debidamente comprobadas, deben ser "necesarias"para la producción y conservación de la fuente de ingresos. En los numerales 1), 16), y 24) del artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se estipula que no son admisibles como erogaciones deducibles de la renta obtenida, los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, los costos o gastos relacionados con la adquisición o uso de bienes o utilización de servicios que no sean necesarios para la producción de la renta gravable o en la conservación de la fuente, y las deducciones que no se encuentren contenidas expresamente en esa Ley. Particularmente para el caso planteado, aquellos gastos en los que incurrió el consultante durante los periodos tributarios de marzo y abril de dos mil diez, podrán ser considerados deducibles toda vez que se demuestre que los mismos fueron necesarios para la producción de la Renta o para la conservación de la fuente generadora de los ingresos.

12101-0018-2012.

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INGRESOS PROVENIENTES DE INTERESES GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

SITUACION FACTICA: La Contribuyente social, manifiesta que se le ha denegado una petición de solvencia , porque no se ha declarado rentas gravadas procedente de intereses, según reporte de  retenciones del Impuesto sobre la Rena realizado por los bancos del sistema financiero del país.
 
ARGUMENTO: La Contribuyente social, expone a la Administración Tributaria que su giro es la industria turistica,  por tal motivo considera que goza de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley de Turismo, en razón de lo anerior pide se le brinde opinión legal sobre el tratamiento fiscal que debe observar con respecto a la pretensión de que pague el Impuesto sobre la Renta.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: brinda opinión, haciendo referencia al Acuerdo No. 005, emitido por el Ramo de Turismo, en fecha 12 de junio 2006; por medio del cual se calificó como Proyecto de Interés Turístico Nacional el Proyecto denominado Hotel Courtyar by Marriot, del cual la consultante ha calificado para los incentivos y beneficios contenidos en dicho acuerdo.  Los beneficios conferidos no son extensivos para otro tipo de actividades.

Se concluye en la opinión legal de la Administración Tributaria, que la generación de rentas por intereses pagados por depósitos en el sistema bancario constituyen una actividad economica diferente a la actividad turistica incentivada con la exención del Impuesto sobre la Renta; lo que implica que los ingresos que percibe por intereses por depositos  debe sdeclararlos como gravados con dicho Impuesto.


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20 Enero 2012

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA NO DOMICILIADOS

jmajano escribió: (12101-opj-275-2007.consulta relativa a las obligaciones tributarias de sujetos no domiciliados).

La Sociedad no domiciliada, manifestó a la Administración Tributaria, que está calificada por el Banco Central de Reserva, para los efectos del artículo 4 numerales 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tanto las rentas que obtiene se consideran no gravadas, por lo que pide se le tenga como no contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 219 inciso cuarto del Código Tributario y demás leyes tributarias.

La Administración Tributaria ha expresado que las Instituciones Financieras no domiciliadas, previamente calificadas por el Banco Central de Reserva, conforme al Artículo 4 numeral 11) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dedicadas esclusivamente a captar intereses, para efectos del Impuesto sobre la Renta dicha actividad constituye rentas no gravadas y en consecuencia estan excluidas del computo de la renta obtenida, por lo que no tienen obligación de efectuar el anticipo o el pago a cuenta, distinto ocurre con la declaración o liquidación del Impuesto la cual debe ser presentada aunque no resulten obligados al pago, artículo 91 Codigo Tributario.

Respecto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no tienen obligación de inscribirse mientras realice exclusivamente actividad exenta artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Artículo 86 Inciso Segundo del Código Tributario.












































































12101-OPJ-275-2007.



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INTERESES EXENTOS DE IVA.

Artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece como hecho generador del impuesto, las prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración.

No obstante lo anterior el Legislador establece en el artículo 46 literal f) de la referida Ley, establece la exención de dicho impuesto para los pagos o devengos de intereses generados por operaciones de deposito, de otras formas de captación y de prestamos de dinero, realizados entre otras entidades, por asociaciones cooperativas o sociedades cooperativas de ahorro y crédito.

12101-OPJ-139-2011.


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10 Enero 2012

EXENCION IVA. SERVICIOS EDUCATIVOS


"Los servicios Educacionales y de Enseñanza, estan exentos del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios".


La Contribuyente apelo la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual determnó cuota de IVA, y multa por evacion no intencional, alegando ilegalidad al determinarle IVA por servicios educacionales los cuales estan exentos del referido Impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, además, alego violación a los derechos de audiencia, defensa, y seguridad jurídica.

La Contribuyente adujo no estar de acuerdo con la calificación que hace la Dirección General de Impuestos Internos, al considerar que los ingresos constituyen una  prestación de servicios, cuando a su juicio de lo que se trato fue de un patrocinio, el cual no encaja en el artículo 17 a) de la Ley en referencia.

El Tribunal de Apelaciones de  los Impuestos Internos y de Aduanas, revoca la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos,  por considerar que los servicios prestados por el apelante estan exentos de conformidad con el artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

INC: I0404003TM

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